Adriel David Schein
I. Introducción
El presente trabajo tiene por
objeto realizar algunas precisiones respecto al llamado test
de razonabilidad,
consagrado en los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional (CN), a
fin de tornarlo en una herramienta útil y previsible, a la hora de
analizar un caso constitucional, tanto para el juez, como para el
abogado litigante.
Para realizar dicho cometido,
utilizaremos como referencia el fallo “Irizar”
que tuvo oportunidad de resolver la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CSJN)1.
Es fundamental tener presente que si bien el test
de razonabilidad lo realizan los jueces, la razonabilidad propiamente
dicha es un principio que recorre toda la Constitución, reconocido
también, por ser la garantía
innominada de razonabilidad.
La vara con que contamos, jurídicamente hablando, para medir la
razonabilidad es el test de proporcionalidad, que en un
sentido estricto, da pautas para realizar una “ponderación” de
los derechos en juego (éstos deben pesarse). Para el estudio de la
proporcionalidad, se explorarán diversas opiniones de doctrina. Así,
en el derecho constitucional alemán, el profesor Robert ALEXY nos
provee su teoría de los derechos fundamentales2.
Con ella, se profundizará en
el principio de proporcionalidad, sus subprincipios y las pautas que
nos servirán para entender, resolver y argumentar, en última
instancia, los casos reales que ponen a prueba a la Constitución y
la interpretación de sus normas.
Lo anterior será complementado con
la noción más amplia, de
debido proceso legal; que
puede ser tanto
adjetivo
como sustantivo.
Munidos con estos conceptos, el análisis se verá enriquecido. Se
buscará un hilo conductor, que tenga por denominador común a
nuestra Carta Magna. Aunque si bien es cierto que los precedentes de
nuestra Corte en líneas generales, cuando tuvieron que enfrentarse a
situaciones de crisis y caos, tendieron a convalidar las
restricciones a los derechos en pos de un supuesto bien común3,
hay casos paradigmáticos, en donde sí hubo un completo test
de razonabilidad.4
Finalmente, a modo de cierre, se efectuarán las conclusiones.
II. Principio de razonabilidad
En principio, podemos afirmar que la Constitución reconoce los
derechos de las personas5.
El actuar del Estado, al encontrar un límite, no puede interferir
más allá de lo razonable a la hora de reglar un derecho. El
ejercicio y goce de los derechos, debe permanecer inalterable6.
Los derechos que la constitución reconoce no son absolutos, sino
relativos. Los derechos constitucionales para su ejercicio racional
deben ser reglamentados por leyes. Debido a que el hombre vive en
sociedad y no se encuentra solo, debe compatibilizar sus intereses
con el de los demás. De esta manera, el Estado por los medios
legales, regla las acciones de todos. La autoridad estatal garantiza
así, las libertades para todo el conjunto de la sociedad. Para que
podamos gozar de los derechos, es necesario que ninguno pueda
vulnerar los derechos de los demás.
BIDART CAMPOS en su Manual de Derecho Constitucional, trata
las restricciones a los derechos, y vincula su interpretación con el
derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, nos
recuerda que: “Los tratados internacionales sobre derechos humanos
prevén sus posibles limitaciones. La pauta genérica consiste en que
esas limitaciones deben adecuarse al estilo de “una sociedad
democrática”. En el Pacto de San José de Costa Rica, hay una
cláusula genérica en el artículo 32, donde se enuncia que “los
derechos están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en
una sociedad democrática”7.
Como afirmábamos más arriba, decir que los derechos son relativos,
no significa que puedan ser alterados en su sustancia. Un derecho que
se altera, es un derecho que se desnaturaliza. Si esto estuviese
permitido, los derechos serían solo frases que se encuentran
escritas en la Constitución. Y ésta ya no sería la “Ley
Fundamental”, porque normas inferiores, con el pretexto de
reglamentarla, no la respetarían, avasallarían los derechos
reconocidos y reinaría la arbitrariedad.
Esta línea de pensamiento la
reconoce nuestro más alto Tribunal en “Vizzoti”, que
en el considerando 8vo. expresa que:
“Asimismo,
los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un
contenido que, por
cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario,
debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par,
echaría por tierra el mentado control: que
la Constitución Nacional enuncia derechos huecos,
a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta
más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento
quedaría librado a la buena voluntad de este último”. [Énfasis
agregado].
Empero, no debemos olvidar que los desarrollos fueron paulatinos. En
otros tiempos, esta situación no era tan intuitiva. El Estado, era
un Estado de derecho “legal” y no constitucional8.
Un Estado de derecho constitucional puede ser caracterizado
sucintamente en tres notas definitorias: “1) La Constitución deja
de ser un programa político y se reconoce como una verdadera fuente
del derecho; 2) la Constitución se re-materializa o sustancializa
cargándose de moral a través de principios, valores, fines o
derechos humanos; 3) se crean jueces con la competencia de controlar
a todas las normas jurídicas para constatar si son o no compatibles
con la Constitución”9.
En este orden de ideas, ALBERDI en sus “Bases”
decía que: “No basta que la Constitución contenga todas las
libertades y garantías conocidas. Es necesario (...) que contenga
declaraciones formales de que no se dará ley que, con pretexto de
organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y
falsee con disposiciones reglamentarias. Se puede concebir una
Constitución que abrace en su sanción todas las libertades
imaginables; pero que admitiendo la posibilidad de limitarlas por ley,
sugiera ella misma el medio honesto y legal de faltar a todo lo que
promete”10.
En suma, podemos afirmar que los derechos permanecen inalterables;
que los jueces deben analizar el contenido de las normas que intentan
reglamentar esos derechos; que una ley aunque sea formalmente
válida, podría ser arbitraria; y que toda este contexto deberá
partir de un marco, en el cual la Constitución es la Ley Suprema. Al
estar en la cúspide del edificio jurídico, sus contenidos y
valores, fluyen a modo de cascada por toda norma o acto estatal
inferior. Desde esta perspectiva fortalecemos con mayores garantías
al justiciable.
III. El debido proceso legal adjetivo y sustantivo
El origen del debido proceso se remonta al antiguo derecho inglés,
pudiendo encontrarse sus primeros antecedentes en la Carta Magna del
año 121511.
Su artículo 39 disponía:
“Ningún hombre libre podrá
ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes,
ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de
cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni
enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial
de sus pares y con arreglo a la ley del reino”.
Al respecto, BIDART CAMPOS nos comenta el surgimiento de la doctrina
del debido proceso legal y dice que: “La jurisprudencia
norteamericana fue elaborando paulatinamente, en torno a la garantía
del debido proceso legal, de las enmiendas V y XIV, un contenido
substancial para la regla de razonabilidad; con la idea de que no
todo lo legal es constitucional, a fines del siglo XIX tenía
afirmado ya su criterio de que la garantía del due process of law
equivalía a la exigencia de la
ley razonable; si nadie puede ser privado de su vida, su libertad o
su propiedad sin debido proceso legal, nadie puede soportar
restricciones a su vida, su libertad o su propiedad impuestas por una
legislación irrazonable; como se aprecia no es sólo la garantía
adjetiva de que el juicio o proceso jurisdiccional debe asegurarse
mediante defensa suficiente, sino también la sustancia de
esos derechos no pueden ser interferidos arbitraria o
irrazonablemente por el Estado”12.
El debido proceso legal se puede caracterizar desde dos ópticas. La
adjetiva y la sustantiva. La primera tiene su fundamento en el
principio de legalidad. Éste “exige la necesidad de la ley para
que el Estado pueda expresar válidamente su voluntad en determinadas
materias, como por ejemplo en cuestiones de naturaleza penal o
impositiva, entre otras”13.
Respecto a la legalidad, dice Joaquín V. GONZÁLEZ : “ Este poder
de la ley viene de la naturaleza misma, pero no tendría efectividad
si la Constitución no lo declarase, porque sólo la Nación puede,
por su soberanía, limitar los derechos, y porque el gobierno es un
conjunto de poderes expresos y limitativamente enumerados; y si no
hubiese dado al Congreso aquella facultad, cada individuo, pudiendo
gozar sin ninguna restricción de sus derechos absolutos, habría
destruido el orden social”14.
En este sentido, la faz adjetiva, se dirige a “la estructura formal
de la norma, o en su caso a los actos de los poderes públicos, y
tendiente a verificar que órgano, competencia, procedimiento y
proceso han cumplido con la exigencia del mandato constituyente desde
la asignación de atribuciones y satisfacción de requisitos,
presupuestos que hacen a la validez y que son la derivación concreta
del principio de subsubsión lógico formal”15.
Desde el punto de vista de la positivización constitucional “el
principio de legalidad [se encuentra], receptado en sentido amplio,
en el artículo 19, y en el sentido específico, en el art. 18 de la
norma de base”16.
Por otro lado, el debido proceso legal sustantivo es “receptado en
nuestro sistema constitucional en el art. 28 -principio de
razonabilidad- en articulación con los arts. 30 y 31 del texto
constitucional e imbricado en el art. 16 y concs. -principio de
igualdad formal y material-, tiende al test sobre el contenido de
las normas, o al modo de los actos gubernamentales ejercidos en
virtud de ellas, en cuanto a la exigencia de adecuación material, de
unos y otros, al texto, a los principios y a los valores de la norma
fundamental”17.
En misma sintonía, GELLI también distingue entre el debido proceso
legal adjetivo y sustantivo aunque también aclara que se
complementan para frenar cualquier abuso de poder. “Junto con el
principio de legalidad, el principio de razonabilidad completa la
estructura de limitación del poder”. En este sentido, ambos -como
señala CAYUSO-, son inescindibles18.
La consecuencia de violar el debido proceso debe ser,
indefectiblemente, la inconstitucionalidad. Por ello, “cuando una
disposición jurídica se ha dictado incumpliendo el principio de
legalidad se ve afectado el debido proceso adjetivo o formal. Se
suscita, entonces, una clara inconstitucionalidad como, por ejemplo,
si el presidente de la Nación dicta un decreto de necesidad y
urgencia en materia penal o el Congreso no respeta las mayorías
necesarias para aprobar la ley”19.
IV. Proporcionalidad y ponderación
¿Qué sucede cuando una norma o acto estatal lesiona el derecho de
un particular, por ser la intervención estatal muy intensiva en la
restricción del derecho? El profesor alemán Robert ALEXY, con el fin
de salvaguardar los derechos fundamentales, ideó un procedimiento
para utilizar en los casos concretos. Él afirma que los principios
son mandatos de optimización (Optimisierungsmandate). Como
tales, ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible,
dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes20.
Cuando hay una colisión de
derechos, por ejemplo: libertad de expresión por un lado, y derecho
al honor, por el otro, lo que debe realizarse es una ponderación
entre la afectación a cada derecho. “La forma de determinar el
alcance debido del cumplimiento de un principio en relación a las
exigencias de otros principios es la ponderación. La ponderación
es, entonces, la forma de aplicación específica del principio”21.
El principio de proporcionalidad se divide en tres subprincipios: Los
subprincipios de la idoneidad, de la necesidad y de la
proporcionalidad en sentido estricto. Con los dos primeros se realiza
una ponderación sobre las posibilidades fácticas del caso, con el
último sobre las posibilidades jurídicas.
Por idoneidad entendemos la mera adecuación entre el fin
declarado por la norma y los medios para alcanzar ese fin. Este
subprincipio “excluye la utilización de medios o herramientas que
limiten la realización de al menos un principio sin beneficiar la
realización de uno de los principios u objetivos para los que son
utilizados”22.
En cambio, por necesidad, lo que se realiza es un examen en el
cual, si existen diversos medios para llegar a un fin, debemos optar
por el medio que sea menos lesivo para el derecho restringido. “Si
existe un medio menos incisivo e igualmente adecuado, una posición
podrá ser mejorada sin perjudicar la otra”23.
“Sin embargo, los costos son ineludibles cuando existe una colisión
de principios. En tal caso se impone la ponderación”. Aquí nos
encontramos frente al tercer subprincipio, el de proporcionalidad
en sentido estricto”. Para aplicar este principio a un caso se
utiliza “la ley de ponderación”. Esta ley, según ALEXY,
establece que: Cuanto mayor es
el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los
principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción
del otro24.
Se pueden establecer grados en la restricción del derecho. La
intervención puede ser leve, media o alta. Al colisionar un
principio con otro, cada uno se verá afectado en uno de estos
grados. Es allí donde se deberá realizar este test, y evaluar por
medio de la argumentación, cuál es el principio que prevalece.
Con estas herramientas de análisis, pasemos ahora a “Irizar”,
y veamos cómo se resolvió.
V. El fallo “Irizar”
En este caso se puede
apreciar cuándo una ley es arbitraria, y qué análisis debe
realizar el poder judicial para un verdadero control; es esencial
poner como eje central las circunstancias fácticas del caso, ya que
es allí donde repercute la lesión inconstitucional.
Irizar se dedicaba a la explotación forestal en la
provincia de Misiones y debía renovar las guías de forestación.
Éstas eran un instrumento público indispensable para poder
transportar las mercaderías tanto dentro de la provincia, como fuera
de ella.
La cuestión que derivó en conflicto radicaba en que
para poder renovar las guías de forestación, previamente tenían
que abonarse todos los tributos provinciales y tasas municipales que
se adeudasen. En otras palabras, para la renovación, de las guías,
que tenían un fundamento en el poder de policía, y seguridad en el
tránsito, debían abonarse todos estos tributos que proveían de
ingresos a la provincia.
La cuestión a tener en cuenta, es que a Irizar ya le
habían aprobado la explotación forestal anteriormente. En ese
entonces, el requisito que ahora exigían, no existía.
Paradojalmente, éste se dictó (por ley local n° 2256) cuando ya se
encontraba en medio de su explotación industrial. Consideraba que
había otros procedimientos menos gravosos para recaudar, como por
ejemplo, por medio de las ejecuciones fiscales, y que además, en ese
caso, podría haber planteado alguna defensa.
El fundamento de la Provincia de Misiones era su
autonomía en fijar y recaudar tributos, como así también, que “la
norma [atendía] a provocar la evidencia de un real interés en la
explotación”.
La norma que Irizar pretendía que se declarase
inconstitucional (la ley local 2256), decía en su parte pertinente
que: “La Dirección General de Bosques y Forestación, para dar
curso a las solicitudes de guía forestal, que presenten los
interesados en explotaciones madereras, requerirá la acreditación
en forma fehaciente que se han abonado las tasas municipales e
impuestos provinciales, que afecten a las tierras donde se realiza la
explotación, sin cuyo requisito no se dará curso a petición
alguna”.
El Procurador Oscar L.
FAPPIANO, en el punto VII de su dictamen, advierte que la cuestión
gira en torno al poder de policía de la provincia, ya que las guías
que exigía la ley de forestación 854, “ aparecen impuestas...por
razones de policía, higiene y seguridad en el tráfico de los
bienes”. A continuación, en el punto VIII, comienza a esgrimir los
primeros pasos del test de razonabilidad y afirma que: “Sin
embargo, el legítimo ejercicio del poder de policía, exige
proporcionalidad entre los medios
arbitrados para ese fin y la consecución de los propósitos
perseguidos,
de modo tal que la relación entre ambos extremos, se presenta como
indispensable...examen para el cual deberá demostrarse que la ley
impugnada le impide al actor ejercer su actividad, no bastando la
limitación o la reglamentación de las condiciones en que la misma
debe ser ejercida”.[Énfasis agregado].
Sentada la premisa inicial, esto es, si hay un
impedimento o una mera limitación en la actividad del actor,
advierte que en el caso concreto: “Es de toda evidencia que los
términos para el condicionamiento de la tramitación de la solicitud
de guías, no solo impide al actor su obtención, sino que las
consecuencias que necesariamente de ello se derivan conducen a la
imposibilidad de ejercer su industria lícita de manera que los
bienes producto de la explotación a su cargo puedan circular y ser
comercializados”.
Finalmente, afirma que “la finalidad escogida por el
poder público provincial para hacerla valer [se refiere al poder
impositivo] -esto es dentro de la órbita de su poder de policía y
como condicionante de él- excede el marco de relación de medio a
fin que resulta indispensable para asignarle razonabilidad a la
disposición legal en cuestión”.
La Corte, a la hora de resolver declara por mayoría la
inconstitucionalidad de la ley provincial, y comparte los argumentos
del Procurador. En el considerando 8vo. sostiene que el poder de
policía provincial debe mantenerse dentro de los límites de la
razonabilidad. En efecto, al ser éste “...definido como la
potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento
de los deberes constitucionales del individuo, la que para asumir
validez constitucional debe reconocer un principio de razonabilidad
que disipe toda iniquidad y que relacione los medios elegidos
con los propósitos perseguidos”. [Énfasis agregado].
En el considerando 9no., analiza el caso en concreto y
confirma que: “La modalidad escogida ejercitada dentro de la órbita
de que es materia del poder de policía, excede el marco de
razonabilidad antes señalado y encubre bajo esa apariencia una
pretensión fiscal, que obra en los hechos como una suerte de
impedimento para la circulación de los productos forestales de modo
tal que gravita negativamente sobre la actividad productiva al punto
de dificultarla, en contradicción de los planes de desarrollo que la
legislación específica debe perseguir. De esa manera los medios
escogidos para la recaudación de tributos carecen de relación real
con el objetivo perseguido por la legislación forestal de proveer, a
la policía, higiene, y seguridad en el tráfico de los bienes”.
BIDART CAMPOS comenta dicho fallo y critica la opinión de la
minoría, que afirmaba que no podía inmiscuirse en cuestiones de
merito, oportunidad o conveniencia de la decisión adoptada por la
provincia. O sea la minoría afirmaba que el control de
constitucionalidad no podía realizar precisiones sobre cuestiones de
elección o conveniencia del medio que había adoptado la provincia
demandada.
Opina que así se confunden los planos de análisis ya que
“...resulta verdad que los tribunales no han de indagar si una
medida es acertada, útil, conveniente o equitativa; otra [cosa], muy
distinta, es que para saber si hay proporción razonable entre una
medida y una finalidad, no basta examinar si la elegida es conducente
a ese fin, porque resulta indispensable añadir que, entre varias
medidas igualmente idóneas, no se haya optado por la que resulta más
gravosa para los derechos. Escudriñar esto último no es juzgar
sobre la conveniencia, sobre el acierto, o sobre la oportunidad, sino
sobre la razonabilidad, porque cuando el Estado dispone de diversos
medios para un fin legítimo, incurre en exceso inconstitucional si
escoje el más severo y dañoso para los derechos comprometidos con
dicha medida”25.
Con esta agudez de análisis, el profesor remata diciendo que: “Cada
cosa debe transcurrir por su carril ortodoxo. El Estado -federal y
provincial- dispone de amplio margen para exigir el pago de las
cargas fiscales y combatir la evasión. Pero es inconstitucional
que ese loable propósito se emplee para cohibir el ejercicio de
derechos que la constitución reconoce, o para condicionar ese mismo
ejercicio, porque -sencillamente- el fin no justifica los medios”.
VI. Conclusiones
El examen de razonabilidad, exige un pormenorizado compromiso de los
jueces, a la hora de tomar decisiones. No puede ser este examen un
simple procedimiento cosmético. Al contrario, debe inmiscuirse en la
profundidad del caso; debe evaluar todas las circunstancias; la
manera en que repercuten las consecuencias sobre la persona
perjudicada, que recurre por justicia; cuál es el fundamento que se
perseguía con el medio escogido, y por sobre todo, tener presente
que el plexo de derechos constitucionales debe compatibilizarse y no
anularse.
“...En la colisión de bienes jurídicos constitucionalmente
protegidos debe buscarse la solución que haga que todos ellos
conserven su entidad; que las normas constitucionales deben
interpretarse armonizadamente, respetando los principios
fundamentales que la informan”26.
Por ello, estos tres pasos (adecuación, necesidad y proporcionalidad
en sentido estricto) no deben ser obviados. Solamente cuando se esté
seguro que no haya otro medio posible menos perjudicial para el
principio afectado; cuando la restricción se pueda fundar en
razones, ya que uno de los principios se beneficiaría muchísimo más
de lo que se restringe al otro, recién allí, podrá considerarse
superado el test.
Finalmente, no menos importante, es recalcar que desde la óptica del
abogado litigante deberán tenerse muy asimilados estos parámetros,
para advertir cuándo el justiciable es víctima de la arbitrariedad,
y demostrar al juez, con el procedimiento práctico argumentativo,
que en su caso, la restricción no está permitida. En otras
palabras, se deberá defender la supremacía constitucional.
Bibliografía
consultada
ALEXY,
Robert, “Derechos
fundamentales y proporcionalidad”.
En CLÉRICO, María Laura, Internacionalización
del derecho constitucional, constitucionalización del derecho
internacional.
Ed. Eudeba; Fundación Alexander von Humboldt. Buenos Aires, 2012.
BIDART
CAMPOS, Germán J., Manual de
la Constitución Reformada,
Tomo II, EDIAR, Bs. As., 1998.
-“Juzgar la constitucionalidad de una
medida no es juzgar su conveniencia”. Comentario
al fallo “Irizar José M. c/ Pcia. de Misiones” CSJN,
de fecha 12/09/1996. Publicado en La Ley 1997-C, 683, cita on-line
AR/DOC/1549/2001.
CAYUSO, Susana G. “El debido proceso sustantivo en
dos sentencias extranjeras”. Publicado
en La Ley 2000-B,64, cita on-line AR/DOC/ 20316/2001.
CLÉRICO,
María Laura, El examen de
proporcionalidad en el derecho constitucional,
Ed. Eudeba, 1ra. ed., Buenos Aires, 2009.
GELLI,
María Angélica, Constitución
de la Nación Argentina comentada y concordada,
4ta. ed. ampliada y actualizada. -4a ed. 3ra. Reimp.- Buenos Aires:
La Ley, 2011, Tomo 1.
LORENZETTI,
Ricardo Luis, Teoría de la
Decisión Judicial: fundamentos de derecho,
1ra. ed., 1ra. Reimp. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008.
SABSAY,
Daniel Alberto, Manual de
Derecho Constitucional,
Ed. La Ley, Bs. As. 2011.
VIGO,
Luis Rodolfo, “Fuentes del
derecho en el Estado de derecho y el neoconstitucionalismo”.
Revista
La
Ley, publicación del 24/02/2012.
1Nos
referimos al caso CSJN “Irizar
José M. c/ Pcia. de Misiones”.Rta.
12/09/1996.
(Fallos
319: 1934).
2Véase,
ALEXY, R., Theory of Constitucional Rights, [La versión
castellana: Teoría de los derechos fundamentales, trad. Ernesto
Garzón Valdés, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993.
3v.
CSJN, “Ercolano c. Lanteri de Renshaw” (Fallos: 136:170).
Allí, frente a una crisis habitacional, se frexibilizó el control
de constitucionalidad apelando la “protección de los intereses
vitales de la comunidad”. También v. “Cine Callao”
CSJN, (Fallos: 247:121),
donde se imponía a los dueños de las salas de cine, brindar en sus
establecimientos funciones de números vivos, con la finalidad de
darles trabajo a los artistas de variedad. Al respecto son
memorables en ese fallo, el Dictamen del Procurador Dr. SOLER, y la
disidencia del Dr. BOFFI BOGGERO, por considerar la irrazonabilidad
de la ley cuestionada.
4Cfr.
al respecto CSJN “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios
Industriales S.A. Rta. 21/09/04. En este fallo, se le negaba a
un trabajador que se había accidentado en su trabajo, recurrir al
régimen general civil para obtener su indemnización. En voto
separado la Dra. Highton de Nolasco, interpretó que dicha
discriminación hecha por el legislador era arbitraria, y lesionaba
el principio de igualdad. En el cons. 13 dice que: “esa
discriminación no encuentra razonable apoyo en el texto
constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley -no
exenta de razonables distinciones, según constante jurisprudencia
del Tribunal-, no admite que se distinga negativamente a quienes ven
lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de
aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias
similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y
normativa entre la condición de trabajador y la denegación del
acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen
general previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación
adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas,
cuya adopción -y la ponderación de sus eventuales ventajas
comparativas-, no es producto de la libre elección de la víctima”.
5El
Art. 14 es la cláusula en donde se encuentran los derechos y
libertades básicas. Ya en su inicio reza: “ Todos los habitantes
de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio; a saber:...”
6Art.
28 CN: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio”. La Jurisprudencia y la doctrina
reconocen en esta cláusula el fundamento del principio de
razonabilidad de las leyes, que atraviesa todo el ordenamiento
jurídico y es, en consecuencia, requisito de validez de todo acto
de autoridad pública. Así, el Poder Ejecutivo, al ejercer la
atribución que le confiere el art. 99, inc. 2 de la Constitución,
no puede alterar el espíritu de la ley con excepciones
reglamentarias.
7
BIDART CAMPOS, Germán J., Manual
de la Constitución Reformada,
Tomo II, EDIAR, Bs. As., 1998. P. 178.
8Cfr.
VIGO, Luis Rodolfo “Fuentes del derecho en el Estado de derecho
y el neoconstitucionalismo”. Revista
La Ley, publicación del
24/02/2012. Sobre este cambio de mirada nos recuerda que “...el
[Estado de derecho legal] EDL, se generó a partir de la Revolución
Francesa y desde ahí se extendió exitosamente por Europa y América
Latina, pero su vigencia se puso en crisis después de la segunda
guerra mundial y comienza su reemplazo por el nuevo paradigma del
[Estado de derecho constitucional] EDC que lo irá sustituyendo a lo
largo de la segunda mitad del siglo XX. Simbólicamente la quiebra
de aquel modelo queda al desnudo cuando -como lo señala Perelman-
en Nuremberg se condena jurídicamente a los jerarcas nazis por
cumplir la “ley” y violar “el derecho”.
9Idem.
10Bases
y puntos de partida para la organización política de la República
Argentina, Capítulo XXXIII, EUDEBA, Buenos Aires, 1966. Citado
en SABSAY,
Daniel Alberto, Manual
de Derecho Constitucional,
Ed. La Ley, Bs. As. 2011, p. 268.
11VITOLO,
Alfredo M., “El debido proceso en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos”, p.3, quien cita a HOYOS, Arturo, El
debido proceso en la sociedad contemporánea, en la obra Liber
Amicorum, Héctor Fix Zamudio / Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Volumen II. -San José, Costa Rica: Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Unión Europea, 1998, p. 909.
12BIDART
CAMPOS, Germán J., Derecho Constitucional, Ediar, Buenos
Aires, 1966, t. II, ps. 117/118. En SABSAY op. cit., p. 269.
[Énfasis agregado].
14GONZÁLEZ,
Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina (1853-1860),
actualizado por HUMBERTO QUIROGA LAVIÉ, 2001, p. 54. Citado por
SABSAY,
Daniel Alberto, Manual
de Derecho Constitucional,
Ed. La Ley, Bs. As. 2011, p. 265.
15
CAYUSO, Susana G. “El debido proceso sustantivo en dos
sentencias extranjeras”. Publicado
en La Ley 2000- B,64, cita on-line AR/DOC/ 20316/2001.
16Ídem.
17Ídem.
[Énfasis
agregado].
18Ídem.
19GELLI,
María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada
y concordada, 4ta. Edición ampliada y actualizada. -4a ed. 3ra.
Reimp.- Buenos Aires: La Ley, 2011, Tomo 1, p. 424.
20
ALEXY, Robert “Derechos
fundamentales y proporcionalidad”.
En CLÉRICO, María Laura, Internacionalización
del derecho constitucional, constitucionalización del derecho
internacional.
Ed. Eudeba; Fundación Alexander von Humboldt. Buenos Aires, 2012,
p.184.
21Ídem.
22Ibidem.
23Ídem.
24Ibidem.
[Énfasis original].
25
BIDART CAMPOS, Germán J, “Juzgar
la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia”.
Comentario
al fallo “Irizar José M.
c/ Pcia. de Misiones” CSJN,
de fecha 12/09/1996. Publicado en La Ley 1997-C, 683, cita on-line
AR/DOC/1549/2001.
26
LORENZETTI, Ricardo Luis, Teoría
de la Decisión Judicial: fundamentos de derecho,
1ra. ed., 1ra. Reimp. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p.256.