domingo, 16 de noviembre de 2014

El test de razonabilidad ante el caso constitucional


                                                                                                  Adriel David Schein
I. Introducción
El presente trabajo tiene por objeto realizar algunas precisiones respecto al llamado test de razonabilidad, consagrado en los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional (CN), a fin de tornarlo en una herramienta útil y previsible, a la hora de analizar un caso constitucional, tanto para el juez, como para el abogado litigante.

Para realizar dicho cometido, utilizaremos como referencia el fallo “Irizar” que tuvo oportunidad de resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)1. Es fundamental tener presente que si bien el test de razonabilidad lo realizan los jueces, la razonabilidad propiamente dicha es un principio que recorre toda la Constitución, reconocido también, por ser la garantía innominada de razonabilidad.

La vara con que contamos, jurídicamente hablando, para medir la razonabilidad es el test de proporcionalidad, que en un sentido estricto, da pautas para realizar una “ponderación” de los derechos en juego (éstos deben pesarse). Para el estudio de la proporcionalidad, se explorarán diversas opiniones de doctrina. Así, en el derecho constitucional alemán, el profesor Robert ALEXY nos provee su teoría de los derechos fundamentales2. Con ella, se profundizará en el principio de proporcionalidad, sus subprincipios y las pautas que nos servirán para entender, resolver y argumentar, en última instancia, los casos reales que ponen a prueba a la Constitución y la interpretación de sus normas.
Lo anterior será complementado con la noción más amplia, de debido proceso legal; que puede ser tanto adjetivo como sustantivo. Munidos con estos conceptos, el análisis se verá enriquecido. Se buscará un hilo conductor, que tenga por denominador común a nuestra Carta Magna. Aunque si bien es cierto que los precedentes de nuestra Corte en líneas generales, cuando tuvieron que enfrentarse a situaciones de crisis y caos, tendieron a convalidar las restricciones a los derechos en pos de un supuesto bien común3, hay casos paradigmáticos, en donde sí hubo un completo test de razonabilidad.4
Finalmente, a modo de cierre, se efectuarán las conclusiones.
II. Principio de razonabilidad
En principio, podemos afirmar que la Constitución reconoce los derechos de las personas5. El actuar del Estado, al encontrar un límite, no puede interferir más allá de lo razonable a la hora de reglar un derecho. El ejercicio y goce de los derechos, debe permanecer inalterable6.

Los derechos que la constitución reconoce no son absolutos, sino relativos. Los derechos constitucionales para su ejercicio racional deben ser reglamentados por leyes. Debido a que el hombre vive en sociedad y no se encuentra solo, debe compatibilizar sus intereses con el de los demás. De esta manera, el Estado por los medios legales, regla las acciones de todos. La autoridad estatal garantiza así, las libertades para todo el conjunto de la sociedad. Para que podamos gozar de los derechos, es necesario que ninguno pueda vulnerar los derechos de los demás.

BIDART CAMPOS en su Manual de Derecho Constitucional, trata las restricciones a los derechos, y vincula su interpretación con el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, nos recuerda que: “Los tratados internacionales sobre derechos humanos prevén sus posibles limitaciones. La pauta genérica consiste en que esas limitaciones deben adecuarse al estilo de “una sociedad democrática”. En el Pacto de San José de Costa Rica, hay una cláusula genérica en el artículo 32, donde se enuncia que “los derechos están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”7.
Como afirmábamos más arriba, decir que los derechos son relativos, no significa que puedan ser alterados en su sustancia. Un derecho que se altera, es un derecho que se desnaturaliza. Si esto estuviese permitido, los derechos serían solo frases que se encuentran escritas en la Constitución. Y ésta ya no sería la “Ley Fundamental”, porque normas inferiores, con el pretexto de reglamentarla, no la respetarían, avasallarían los derechos reconocidos y reinaría la arbitrariedad.

Esta línea de pensamiento la reconoce nuestro más alto Tribunal en “Vizzoti”, que en el considerando 8vo. expresa que:
Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último”. [Énfasis agregado].


Empero, no debemos olvidar que los desarrollos fueron paulatinos. En otros tiempos, esta situación no era tan intuitiva. El Estado, era un Estado de derecho “legal” y no constitucional8. Un Estado de derecho constitucional puede ser caracterizado sucintamente en tres notas definitorias: “1) La Constitución deja de ser un programa político y se reconoce como una verdadera fuente del derecho; 2) la Constitución se re-materializa o sustancializa cargándose de moral a través de principios, valores, fines o derechos humanos; 3) se crean jueces con la competencia de controlar a todas las normas jurídicas para constatar si son o no compatibles con la Constitución”9.

En este orden de ideas, ALBERDI en sus “Bases” decía que: “No basta que la Constitución contenga todas las libertades y garantías conocidas. Es necesario (...) que contenga declaraciones formales de que no se dará ley que, con pretexto de organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con disposiciones reglamentarias. Se puede concebir una Constitución que abrace en su sanción todas las libertades imaginables; pero que admitiendo la posibilidad de limitarlas por ley, sugiera ella misma el medio honesto y legal de faltar a todo lo que promete”10.

En suma, podemos afirmar que los derechos permanecen inalterables; que los jueces deben analizar el contenido de las normas que intentan reglamentar esos derechos; que una ley aunque sea formalmente válida, podría ser arbitraria; y que toda este contexto deberá partir de un marco, en el cual la Constitución es la Ley Suprema. Al estar en la cúspide del edificio jurídico, sus contenidos y valores, fluyen a modo de cascada por toda norma o acto estatal inferior. Desde esta perspectiva fortalecemos con mayores garantías al justiciable.

III. El debido proceso legal adjetivo y sustantivo
El origen del debido proceso se remonta al antiguo derecho inglés, pudiendo encontrarse sus primeros antecedentes en la Carta Magna del año 121511. Su artículo 39 disponía:

Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”.

Al respecto, BIDART CAMPOS nos comenta el surgimiento de la doctrina del debido proceso legal y dice que: “La jurisprudencia norteamericana fue elaborando paulatinamente, en torno a la garantía del debido proceso legal, de las enmiendas V y XIV, un contenido substancial para la regla de razonabilidad; con la idea de que no todo lo legal es constitucional, a fines del siglo XIX tenía afirmado ya su criterio de que la garantía del due process of law equivalía a la exigencia de la ley razonable; si nadie puede ser privado de su vida, su libertad o su propiedad sin debido proceso legal, nadie puede soportar restricciones a su vida, su libertad o su propiedad impuestas por una legislación irrazonable; como se aprecia no es sólo la garantía adjetiva de que el juicio o proceso jurisdiccional debe asegurarse mediante defensa suficiente, sino también la sustancia de esos derechos no pueden ser interferidos arbitraria o irrazonablemente por el Estado”12.

El debido proceso legal se puede caracterizar desde dos ópticas. La adjetiva y la sustantiva. La primera tiene su fundamento en el principio de legalidad. Éste “exige la necesidad de la ley para que el Estado pueda expresar válidamente su voluntad en determinadas materias, como por ejemplo en cuestiones de naturaleza penal o impositiva, entre otras”13.

Respecto a la legalidad, dice Joaquín V. GONZÁLEZ : “ Este poder de la ley viene de la naturaleza misma, pero no tendría efectividad si la Constitución no lo declarase, porque sólo la Nación puede, por su soberanía, limitar los derechos, y porque el gobierno es un conjunto de poderes expresos y limitativamente enumerados; y si no hubiese dado al Congreso aquella facultad, cada individuo, pudiendo gozar sin ninguna restricción de sus derechos absolutos, habría destruido el orden social”14.

En este sentido, la faz adjetiva, se dirige a “la estructura formal de la norma, o en su caso a los actos de los poderes públicos, y tendiente a verificar que órgano, competencia, procedimiento y proceso han cumplido con la exigencia del mandato constituyente desde la asignación de atribuciones y satisfacción de requisitos, presupuestos que hacen a la validez y que son la derivación concreta del principio de subsubsión lógico formal”15. Desde el punto de vista de la positivización constitucional “el principio de legalidad [se encuentra], receptado en sentido amplio, en el artículo 19, y en el sentido específico, en el art. 18 de la norma de base”16.

Por otro lado, el debido proceso legal sustantivo es “receptado en nuestro sistema constitucional en el art. 28 -principio de razonabilidad- en articulación con los arts. 30 y 31 del texto constitucional e imbricado en el art. 16 y concs. -principio de igualdad formal y material-, tiende al test sobre el contenido de las normas, o al modo de los actos gubernamentales ejercidos en virtud de ellas, en cuanto a la exigencia de adecuación material, de unos y otros, al texto, a los principios y a los valores de la norma fundamental”17.

En misma sintonía, GELLI también distingue entre el debido proceso legal adjetivo y sustantivo aunque también aclara que se complementan para frenar cualquier abuso de poder. “Junto con el principio de legalidad, el principio de razonabilidad completa la estructura de limitación del poder”. En este sentido, ambos -como señala CAYUSO-, son inescindibles18.

La consecuencia de violar el debido proceso debe ser, indefectiblemente, la inconstitucionalidad. Por ello, “cuando una disposición jurídica se ha dictado incumpliendo el principio de legalidad se ve afectado el debido proceso adjetivo o formal. Se suscita, entonces, una clara inconstitucionalidad como, por ejemplo, si el presidente de la Nación dicta un decreto de necesidad y urgencia en materia penal o el Congreso no respeta las mayorías necesarias para aprobar la ley”19.

IV. Proporcionalidad y ponderación
¿Qué sucede cuando una norma o acto estatal lesiona el derecho de un particular, por ser la intervención estatal muy intensiva en la restricción del derecho? El profesor alemán Robert ALEXY, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales, ideó un procedimiento para utilizar en los casos concretos. Él afirma que los principios son mandatos de optimización (Optimisierungsmandate). Como tales, ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes20.

Cuando hay una colisión de derechos, por ejemplo: libertad de expresión por un lado, y derecho al honor, por el otro, lo que debe realizarse es una ponderación entre la afectación a cada derecho. “La forma de determinar el alcance debido del cumplimiento de un principio en relación a las exigencias de otros principios es la ponderación. La ponderación es, entonces, la forma de aplicación específica del principio”21.

El principio de proporcionalidad se divide en tres subprincipios: Los subprincipios de la idoneidad, de la necesidad y de la proporcionalidad en sentido estricto. Con los dos primeros se realiza una ponderación sobre las posibilidades fácticas del caso, con el último sobre las posibilidades jurídicas.

Por idoneidad entendemos la mera adecuación entre el fin declarado por la norma y los medios para alcanzar ese fin. Este subprincipio “excluye la utilización de medios o herramientas que limiten la realización de al menos un principio sin beneficiar la realización de uno de los principios u objetivos para los que son utilizados”22.

En cambio, por necesidad, lo que se realiza es un examen en el cual, si existen diversos medios para llegar a un fin, debemos optar por el medio que sea menos lesivo para el derecho restringido. “Si existe un medio menos incisivo e igualmente adecuado, una posición podrá ser mejorada sin perjudicar la otra”23.

“Sin embargo, los costos son ineludibles cuando existe una colisión de principios. En tal caso se impone la ponderación”. Aquí nos encontramos frente al tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido estricto”. Para aplicar este principio a un caso se utiliza “la ley de ponderación”. Esta ley, según ALEXY, establece que: Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro24.

Se pueden establecer grados en la restricción del derecho. La intervención puede ser leve, media o alta. Al colisionar un principio con otro, cada uno se verá afectado en uno de estos grados. Es allí donde se deberá realizar este test, y evaluar por medio de la argumentación, cuál es el principio que prevalece.

Con estas herramientas de análisis, pasemos ahora a “Irizar”, y veamos cómo se resolvió.

V. El fallo “Irizar”
En este caso se puede apreciar cuándo una ley es arbitraria, y qué análisis debe realizar el poder judicial para un verdadero control; es esencial poner como eje central las circunstancias fácticas del caso, ya que es allí donde repercute la lesión inconstitucional.

Irizar se dedicaba a la explotación forestal en la provincia de Misiones y debía renovar las guías de forestación. Éstas eran un instrumento público indispensable para poder transportar las mercaderías tanto dentro de la provincia, como fuera de ella.

La cuestión que derivó en conflicto radicaba en que para poder renovar las guías de forestación, previamente tenían que abonarse todos los tributos provinciales y tasas municipales que se adeudasen. En otras palabras, para la renovación, de las guías, que tenían un fundamento en el poder de policía, y seguridad en el tránsito, debían abonarse todos estos tributos que proveían de ingresos a la provincia.

La cuestión a tener en cuenta, es que a Irizar ya le habían aprobado la explotación forestal anteriormente. En ese entonces, el requisito que ahora exigían, no existía. Paradojalmente, éste se dictó (por ley local n° 2256) cuando ya se encontraba en medio de su explotación industrial. Consideraba que había otros procedimientos menos gravosos para recaudar, como por ejemplo, por medio de las ejecuciones fiscales, y que además, en ese caso, podría haber planteado alguna defensa.

El fundamento de la Provincia de Misiones era su autonomía en fijar y recaudar tributos, como así también, que “la norma [atendía] a provocar la evidencia de un real interés en la explotación”.

La norma que Irizar pretendía que se declarase inconstitucional (la ley local 2256), decía en su parte pertinente que: “La Dirección General de Bosques y Forestación, para dar curso a las solicitudes de guía forestal, que presenten los interesados en explotaciones madereras, requerirá la acreditación en forma fehaciente que se han abonado las tasas municipales e impuestos provinciales, que afecten a las tierras donde se realiza la explotación, sin cuyo requisito no se dará curso a petición alguna”.

El Procurador Oscar L. FAPPIANO, en el punto VII de su dictamen, advierte que la cuestión gira en torno al poder de policía de la provincia, ya que las guías que exigía la ley de forestación 854, “ aparecen impuestas...por razones de policía, higiene y seguridad en el tráfico de los bienes”. A continuación, en el punto VIII, comienza a esgrimir los primeros pasos del test de razonabilidad y afirma que: “Sin embargo, el legítimo ejercicio del poder de policía, exige proporcionalidad entre los medios arbitrados para ese fin y la consecución de los propósitos perseguidos, de modo tal que la relación entre ambos extremos, se presenta como indispensable...examen para el cual deberá demostrarse que la ley impugnada le impide al actor ejercer su actividad, no bastando la limitación o la reglamentación de las condiciones en que la misma debe ser ejercida”.[Énfasis agregado].

Sentada la premisa inicial, esto es, si hay un impedimento o una mera limitación en la actividad del actor, advierte que en el caso concreto: “Es de toda evidencia que los términos para el condicionamiento de la tramitación de la solicitud de guías, no solo impide al actor su obtención, sino que las consecuencias que necesariamente de ello se derivan conducen a la imposibilidad de ejercer su industria lícita de manera que los bienes producto de la explotación a su cargo puedan circular y ser comercializados”.

Finalmente, afirma que “la finalidad escogida por el poder público provincial para hacerla valer [se refiere al poder impositivo] -esto es dentro de la órbita de su poder de policía y como condicionante de él- excede el marco de relación de medio a fin que resulta indispensable para asignarle razonabilidad a la disposición legal en cuestión”.

La Corte, a la hora de resolver declara por mayoría la inconstitucionalidad de la ley provincial, y comparte los argumentos del Procurador. En el considerando 8vo. sostiene que el poder de policía provincial debe mantenerse dentro de los límites de la razonabilidad. En efecto, al ser éste “...definido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo, la que para asumir validez constitucional debe reconocer un principio de razonabilidad que disipe toda iniquidad y que relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos”. [Énfasis agregado].

En el considerando 9no., analiza el caso en concreto y confirma que: “La modalidad escogida ejercitada dentro de la órbita de que es materia del poder de policía, excede el marco de razonabilidad antes señalado y encubre bajo esa apariencia una pretensión fiscal, que obra en los hechos como una suerte de impedimento para la circulación de los productos forestales de modo tal que gravita negativamente sobre la actividad productiva al punto de dificultarla, en contradicción de los planes de desarrollo que la legislación específica debe perseguir. De esa manera los medios escogidos para la recaudación de tributos carecen de relación real con el objetivo perseguido por la legislación forestal de proveer, a la policía, higiene, y seguridad en el tráfico de los bienes”.

BIDART CAMPOS comenta dicho fallo y critica la opinión de la minoría, que afirmaba que no podía inmiscuirse en cuestiones de merito, oportunidad o conveniencia de la decisión adoptada por la provincia. O sea la minoría afirmaba que el control de constitucionalidad no podía realizar precisiones sobre cuestiones de elección o conveniencia del medio que había adoptado la provincia demandada.

Opina que así se confunden los planos de análisis ya que “...resulta verdad que los tribunales no han de indagar si una medida es acertada, útil, conveniente o equitativa; otra [cosa], muy distinta, es que para saber si hay proporción razonable entre una medida y una finalidad, no basta examinar si la elegida es conducente a ese fin, porque resulta indispensable añadir que, entre varias medidas igualmente idóneas, no se haya optado por la que resulta más gravosa para los derechos. Escudriñar esto último no es juzgar sobre la conveniencia, sobre el acierto, o sobre la oportunidad, sino sobre la razonabilidad, porque cuando el Estado dispone de diversos medios para un fin legítimo, incurre en exceso inconstitucional si escoje el más severo y dañoso para los derechos comprometidos con dicha medida”25.

Con esta agudez de análisis, el profesor remata diciendo que: “Cada cosa debe transcurrir por su carril ortodoxo. El Estado -federal y provincial- dispone de amplio margen para exigir el pago de las cargas fiscales y combatir la evasión. Pero es inconstitucional que ese loable propósito se emplee para cohibir el ejercicio de derechos que la constitución reconoce, o para condicionar ese mismo ejercicio, porque -sencillamente- el fin no justifica los medios”.

VI. Conclusiones
El examen de razonabilidad, exige un pormenorizado compromiso de los jueces, a la hora de tomar decisiones. No puede ser este examen un simple procedimiento cosmético. Al contrario, debe inmiscuirse en la profundidad del caso; debe evaluar todas las circunstancias; la manera en que repercuten las consecuencias sobre la persona perjudicada, que recurre por justicia; cuál es el fundamento que se perseguía con el medio escogido, y por sobre todo, tener presente que el plexo de derechos constitucionales debe compatibilizarse y no anularse.

“...En la colisión de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos debe buscarse la solución que haga que todos ellos conserven su entidad; que las normas constitucionales deben interpretarse armonizadamente, respetando los principios fundamentales que la informan”26.

Por ello, estos tres pasos (adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) no deben ser obviados. Solamente cuando se esté seguro que no haya otro medio posible menos perjudicial para el principio afectado; cuando la restricción se pueda fundar en razones, ya que uno de los principios se beneficiaría muchísimo más de lo que se restringe al otro, recién allí, podrá considerarse superado el test.

Finalmente, no menos importante, es recalcar que desde la óptica del abogado litigante deberán tenerse muy asimilados estos parámetros, para advertir cuándo el justiciable es víctima de la arbitrariedad, y demostrar al juez, con el procedimiento práctico argumentativo, que en su caso, la restricción no está permitida. En otras palabras, se deberá defender la supremacía constitucional.

Bibliografía consultada

ALEXY, Robert, “Derechos fundamentales y proporcionalidad”. En CLÉRICO, María Laura, Internacionalización del derecho constitucional, constitucionalización del derecho internacional. Ed. Eudeba; Fundación Alexander von Humboldt. Buenos Aires, 2012.

BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, EDIAR, Bs. As., 1998.
    -“Juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia”. Comentario al fallo “Irizar José M. c/ Pcia. de Misiones” CSJN, de fecha 12/09/1996. Publicado en La Ley 1997-C, 683, cita on-line AR/DOC/1549/2001.
CAYUSO, Susana G. “El debido proceso sustantivo en dos sentencias extranjeras”. Publicado en La Ley 2000-B,64, cita on-line AR/DOC/ 20316/2001.

CLÉRICO, María Laura, El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional, Ed. Eudeba, 1ra. ed., Buenos Aires, 2009.

GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 4ta. ed. ampliada y actualizada. -4a ed. 3ra. Reimp.- Buenos Aires: La Ley, 2011, Tomo 1.

LORENZETTI, Ricardo Luis, Teoría de la Decisión Judicial: fundamentos de derecho, 1ra. ed., 1ra. Reimp. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008.

SABSAY, Daniel Alberto, Manual de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, Bs. As. 2011.

VIGO, Luis Rodolfo, “Fuentes del derecho en el Estado de derecho y el neoconstitucionalismo”. Revista La Ley, publicación del 24/02/2012.
1Nos referimos al caso CSJN “Irizar José M. c/ Pcia. de Misiones”.Rta. 12/09/1996. (Fallos 319: 1934).
2Véase, ALEXY, R., Theory of Constitucional Rights, [La versión castellana: Teoría de los derechos fundamentales, trad. Ernesto Garzón Valdés, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993.
3v. CSJN, “Ercolano c. Lanteri de Renshaw” (Fallos: 136:170). Allí, frente a una crisis habitacional, se frexibilizó el control de constitucionalidad apelando la “protección de los intereses vitales de la comunidad”. También v. “Cine Callao” CSJN, (Fallos: 247:121), donde se imponía a los dueños de las salas de cine, brindar en sus establecimientos funciones de números vivos, con la finalidad de darles trabajo a los artistas de variedad. Al respecto son memorables en ese fallo, el Dictamen del Procurador Dr. SOLER, y la disidencia del Dr. BOFFI BOGGERO, por considerar la irrazonabilidad de la ley cuestionada.
4Cfr. al respecto CSJN “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. Rta. 21/09/04. En este fallo, se le negaba a un trabajador que se había accidentado en su trabajo, recurrir al régimen general civil para obtener su indemnización. En voto separado la Dra. Highton de Nolasco, interpretó que dicha discriminación hecha por el legislador era arbitraria, y lesionaba el principio de igualdad. En el cons. 13 dice que: “esa discriminación no encuentra razonable apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley -no exenta de razonables distinciones, según constante jurisprudencia del Tribunal-, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya adopción -y la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas-, no es producto de la libre elección de la víctima”.
5El Art. 14 es la cláusula en donde se encuentran los derechos y libertades básicas. Ya en su inicio reza: “ Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:...”
6Art. 28 CN: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. La Jurisprudencia y la doctrina reconocen en esta cláusula el fundamento del principio de razonabilidad de las leyes, que atraviesa todo el ordenamiento jurídico y es, en consecuencia, requisito de validez de todo acto de autoridad pública. Así, el Poder Ejecutivo, al ejercer la atribución que le confiere el art. 99, inc. 2 de la Constitución, no puede alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias.
7 BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, EDIAR, Bs. As., 1998. P. 178.
8Cfr. VIGO, Luis Rodolfo “Fuentes del derecho en el Estado de derecho y el neoconstitucionalismo”. Revista La Ley, publicación del 24/02/2012. Sobre este cambio de mirada nos recuerda que “...el [Estado de derecho legal] EDL, se generó a partir de la Revolución Francesa y desde ahí se extendió exitosamente por Europa y América Latina, pero su vigencia se puso en crisis después de la segunda guerra mundial y comienza su reemplazo por el nuevo paradigma del [Estado de derecho constitucional] EDC que lo irá sustituyendo a lo largo de la segunda mitad del siglo XX. Simbólicamente la quiebra de aquel modelo queda al desnudo cuando -como lo señala Perelman- en Nuremberg se condena jurídicamente a los jerarcas nazis por cumplir la “ley” y violar “el derecho”.
9Idem.
10Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Capítulo XXXIII, EUDEBA, Buenos Aires, 1966. Citado en SABSAY, Daniel Alberto, Manual de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, Bs. As. 2011, p. 268.
11VITOLO, Alfredo M., “El debido proceso en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, p.3, quien cita a HOYOS, Arturo, El debido proceso en la sociedad contemporánea, en la obra Liber Amicorum, Héctor Fix Zamudio / Corte Interamericana de Derechos Humanos, Volumen II. -San José, Costa Rica: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Unión Europea, 1998, p. 909.
12BIDART CAMPOS, Germán J., Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 1966, t. II, ps. 117/118. En SABSAY op. cit., p. 269. [Énfasis agregado].
13 SABSAY, Daniel Alberto, Manual de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, Bs. As. 2011, p. 265.
14GONZÁLEZ, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina (1853-1860), actualizado por HUMBERTO QUIROGA LAVIÉ, 2001, p. 54. Citado por SABSAY, Daniel Alberto, Manual de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, Bs. As. 2011, p. 265.
15 CAYUSO, Susana G. “El debido proceso sustantivo en dos sentencias extranjeras”. Publicado en La Ley 2000- B,64, cita on-line AR/DOC/ 20316/2001.
16Ídem.
17Ídem. [Énfasis agregado].
18Ídem.
19GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 4ta. Edición ampliada y actualizada. -4a ed. 3ra. Reimp.- Buenos Aires: La Ley, 2011, Tomo 1, p. 424.
20 ALEXY, Robert “Derechos fundamentales y proporcionalidad”. En CLÉRICO, María Laura, Internacionalización del derecho constitucional, constitucionalización del derecho internacional. Ed. Eudeba; Fundación Alexander von Humboldt. Buenos Aires, 2012, p.184.
21Ídem.
22Ibidem.
23Ídem.
24Ibidem. [Énfasis original].
25 BIDART CAMPOS, Germán J, “Juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia”. Comentario al fallo “Irizar José M. c/ Pcia. de Misiones” CSJN, de fecha 12/09/1996. Publicado en La Ley 1997-C, 683, cita on-line AR/DOC/1549/2001.

26 LORENZETTI, Ricardo Luis, Teoría de la Decisión Judicial: fundamentos de derecho, 1ra. ed., 1ra. Reimp. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p.256.