El derecho de acceso a la información
pública,
un control eficaz contra el abuso de
poder
Adriel
David SCHEIN
I. Introducción
Una de las virtudes republicanas es o debería
ser la transparencia de los actos de gobierno. Que los gobernados
tengan libre acceso a la información es un aspecto que se condice
con una sociedad democrática-constitucional consolidada. La
divulgación de las decisiones y políticas públicas que realiza el
Estado erigen una barrera a cualquier tipo de arbitrariedad y
discrecionalidad; disuade la formación de nichos de corrupción, y
sobre todo, es un freno al abuso de poder. En consecuencia, el
control no se produce solamente entre los poderes estatales, sino que
la ciudadanía actúa como censor del gobierno, fortaleciendo así,
todo el sistema.
Desgraciadamente, Argentina aún no se ubica en
un estadio avanzado con respecto a este valor. Sucede que el Estado,
al asumir cada vez mayores funciones sociales o asistenciales, que si
bien son loables, no enfatiza el aspecto de garantizar un debido
contralor de dichos actos. El reconocer derechos de segunda o tercera
generacióni,
no puede ser una negación de conquistas anteriores, sino una adición
del edificio constitucional.
El presente trabajo tendrá por objeto
analizar una decisiónii
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) en
la cual, el Tribunal tuvo que expedirse sobre el alcance que debe
asignársele al derecho de acceso a la información pública (en
adelante DAIP). Ya del inicio dejaremos planteados los siguientes
interrogantes: ¿Es la apertura y la transparencia en todo proceso de
toma de decisión estatal el principio general o es sólo una
excepción? ¿Todo tipo de información de la gestión estatal es
accesible para el individuo? ¿El ejercicio de este derecho puede
vulnerar derechos de terceras personas? ¿El DAIP es un derecho
humano fundamental? ¿Cuál es el límite que tiene la comunidad para
acceder a la información pública? ¿Acaso sería válido establecer
límites? ¿Puede ser este derecho una herramienta efectiva para
controlar el abuso de poder por parte de Estado? Estos, seguramente,
son solo algunos de los interrogantes que tuvieron que enfrentar los
jueces de la CSJN a la hora de resolver el caso. Para iniciar,
sentaremos los lineamientos generales del DAIP, para luego sí,
profundizar en el fallo.
II. Fundamentos constitucionales del derecho
de acceso a la información pública
El DAIP posee un contenido complejo, ya que su
construcción nace de la extensión y desarrollo de otros derechos.iii
Se combinan la publicidad de los actos de gobierno, la libertad de
expresión, la participación de la ciudadanía, la autorrealización
personal, los derechos sociales, económicos y culturales entre
otrosiv.
Su mayor tratamiento ha venido de la mano de la jurisprudencia
regional en materia de derechos humanos.v
El DAIP reconoce a toda persona la posibilidad de tomar contacto de
la información en manos del Estado, con la sola excepción de
aquellos supuestos expresamente establecidos por ley.
Asimismo, subyacen principios que van más allá
del derecho que tiene el particular de acceder a la información, ya
que se encuentra en juego el fortalecimiento del sistema democrático.
Nunca podríamos concebir el ideal democrático, con circuitos
cerrados de información, y donde el Estado, niegue su acceso. Esta
unión entre la información libre y la democracia se puede apreciar
en el ámbito regional, en las palabras de la Relatoría de la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en el Informe del año 2002 que afirma que:
“En un sistema
democrático, representativo y participativo, la ciudadanía ejerce
sus derechos constitucionales de participación política, votación,
educación y asociación, entre otros, a través de una amplia
libertad de expresión y de un libre acceso a la información. La
publicidad de la información permite que el ciudadano pueda
controlar (la gestión pública), no sólo por medio de una
constatación de los mismos con la ley, que los gobernantes han
jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de
obtener una transparente rendición de cuentas.
El acceso a la
información, a la vez de conformarse como un aspecto importante de
la libertad de expresión, se conforma como un derecho que fomenta la
autonomía de las personas, y que les permite la realización de un
plan de vida que se ajuste a su libre decisión”
En este orden de ideas, las consecuencias o
implicancias del DAIP pueden ser establecidas de la siguiente
maneravii:
- Concreción del derecho a buscar y recibir información. La correspondencia entre el deber de informar de la Administración y el derecho a la información de los ciudadanos.
- Reconocimiento y garantía de una institución política fundamental: la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político. Permite que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones e incluso ponderar las contrapuestas.
- Instrumento para efectivizar el Principio de Transparencia administrativa, de gestión y de los actos de gobierno. Instrumento para la realización de un control democrático sobre la actividad administrativa.
- Fomento y garantía de participación de modo más responsable en los asuntos públicos. Instrumento necesario para una correcta formación de la voluntad democrática.
- Afianzamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades.
- Derecho a la igualdad. Tratamiento común de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública (no como “administrados” sino como “ciudadanos”)
- Debilitamiento de la línea divisoria entre gobernantes y gobernados en una democracia participativa.
Conforme a la jerarquía
constitucional de los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, debemos realizar también, un comentario de lo dicho por la
Corte IDH, ya que es de allí de donde nuestra CSJN, sienta las bases
argumentales para resolver el caso en estudio.
De este modo, a
nivel regional, se encuentra el art. 13 de la Convención Americana
de Derechos Humanos que señala que la libertad de pensamiento y
expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole”. “Esos términos –ha
dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión
Consultiva Nº 5– establecen literalmente que quienes están bajo
la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la
libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho
y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole”.
En el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos se concibe así
a la libertad de expresión en dos dimensiones: la libertad de cada
individuo de expresar su pensamiento, y al mismo tiempo “un derecho
colectivo a recibir cualquier información”.
Asimismo, la Corte
IDH sostiene en dicho documento que el “concepto de orden público
reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las
mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones,
así como el más amplio acceso a la información por parte de la
sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el
orden público primario y radical de la democracia, que no es
concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno
derecho de manifestarse.
En este sentido, la
Corte adhiere a las ideas expuestas por la Comisión Europea de
Derechos Humanos, cuando basándose en el Preámbulo de la Convención
Europea, señaló que “el propósito de las Altas Partes
Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y
obligaciones recíprocos con el fin de satisfacer sus intereses
nacionales sino... establecer un orden público común de las
democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su
herencia común de tradiciones políticas, ideales, libertad y
régimen de derecho (“Austria v. Italy”, application Nº 78/60,
European Yearbook of Human Rights, 1961, vol. 4, pág. 138)”.
En el caso de
“Colegiación
de los Periodistas”,
la Opinión Consultiva determinó que: “También interesa al orden
público democrático, tal como está concebido por la Convención
Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser
humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de
recibir información. La libertad de expresión es una piedra angular
en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable
para la formación de la opinión pública.
“Es también
condición sine
qua non
para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades
científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre
la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin,
condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones,
esté suficientemente informada. Por
ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada
no es plenamente libre”viii
En la doctrina nacional, GELLIix
realiza una distinción entre las publicidad de los actos de gobierno
y la propaganda del gobierno. En su artículo analiza los criterios
que adopta el gobierno a la hora de distribuir la pauta oficial, y
afirma que: “.... la propaganda directa busca la exaltación
y defensa de la gestión propia, constituye una apología expresa de
los titulares del poder estatal y su actuación, una justificación.
Para ello aplica dineros públicos aportados por todos los habitantes
del país -porque todos son contribuyentes de algún impuesto- a fin
de conservar el poder que se ejerce. La
publicidad estatal, en cambio y en principio, anoticia acerca de las
medidas estatales que deben difundirse por imperio de las normas
jurídicas específicas o por el mandato general de informar y
facilitar la información(Itálica
agregada)”.
Más adelante afirma que :“La línea divisoria, en algunos
supuestos, entre una u otra –propaganda y publicidad– es delgada
y difícil de marcar con nitidez, cuando son los poderes estatales
quienes anuncian. El modo de presentar una decisión puede ser
engañoso o mostrar el costado más favorable de la cuestión
silenciando los restantes, en fin, empleando artilugios disponibles
para construir una realidad más benigna.”x
Los estándares establecidos por la Corte
IDH en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”
En el caso “Reyes” la Corte IDH resolvió que el
establecimiento de restricciones al derecho de acceso a la
información bajo el control del Estado a través de la práctica de
sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales,
crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria
del Estado en la clasificación de la información como secreta,
reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto
al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para
restringirlo.
Precisiones de la Corte IDH
Para que una negación de información pública sea válida la
excepción debe estar bien determinada, de lo contrario, no vence la
valla convencional. Así, fijó tres condiciones -que deben
presentarse en forma conjunta- para que sean convencionalmente
válidas las restricciones que se impongan al ejercicio de este
derecho:
En primer lugar, destacó que “deben estar previamente fijadas por
ley”. Se entiende que, tratándose de las restricciones a un
derecho consagrado en la Convención y en la Constitución se trata
de una ley en sentido estricto, esto es, normas de alcance general
dictadas por el Poder Legislativo conforme el procedimiento
constitucional previsto al efecto. La ley debe establecer asimismo en
forma taxativa, clara y descriptiva qué tipo de información está
sujeta al régimen de excepciones.
En segundo lugar, la restricción debe obedecer a un objetivo
permitido por la Convención en su artículo 13.2. Allí se permite
realizar las limitaciones necesarias para asegurar “el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas”, también las que fluyan razonablemente de éstas.
La realización concreta de las restricciones autorizadas por la
Convención debe, a su vez, encuadrarse en el tercer requisito fijado
por la Corte IDH. Es decir, deben ser las necesarias en una sociedad
democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un
interés público imperativo. Detalla el Tribunal que, entre
varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella
que restrinja en menor escala el derecho protegido. En otras
palabras, la restricción debe ser conducente para alcanzar el logro
de ese legítimo objetivo e interferir en la menor medida posible en
el efectivo ejercicio del derecho.
Finalmente la Corte destaca que corresponde al Estado demostrar que
las limitaciones que se establezcan cumplen con estos requisitos y
que los Estados que no cuenten con un sistema legal de restricciones
al derecho no podrán demostrar que un rechazo de una solicitud de
información es acorde a la Convención Americana.
En suma, con estos principios generales que hacen al DAIP, se
analizará el fallo “Cippec”de
la CSJN.
III. La decisión de la Corte
La CSJN trata el DAIP en “CIPPEC c/ EN,
Ministerio de Desarrollo Social” (Rta. 26/03/14). Los
hechos del caso pueden ser resumidos de la siguiente manera:
Una ONG solicitó al Ministerio de Desarrollo
Social información sobre la manera en que se ejecutaban determinados
planes sociales; quienes eran sus administradores, y quienes sus
beneficiaros. La repartición negó este pedido, alegando que esa
información no podía ser divulgada porque afectaría la intimidad y
el honor de los beneficiarios. Debido a ello, la ONG interpuso acción
de amparo, el caso llegó a la Corte, y ésta ordenó al Ejecutivo
que revele dicha información. Sostuvo que la negativa hubiera sido
válida solamente si se tratara de datos sensibles. En el caso, los
nombres de los beneficiarios no entraban en dicha categoría, ya que
la restricción “no alcanza[ría] a aquellos supuestos relativos a
información personal que forme parte de la gestión pública
(cons.13°)”.
En la votación, no hubo disidencias; sí votos
separados. En el voto conjunto de los Dres. LORENZETTI, FAYT y
MAQUEDA, en el cons. 6to., examinan los alcances del DAIP y citan el
precedente “Asociación de Derechos
Civiles c/ EN.-PAMI” (Fallos: 335:2393).
En aquél, ya habían referido que a nivel internacional, la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas “ha determinado
el concepto de libertad de información y en su resolución 59 (I)
afirmó que 'la libertad de información es un derecho humano
fundamental y (…) la piedra angular de todas las libertades a las
que están consagradas las Naciones Unidas'”. A su vez, recuerda
que en ámbito regional, la Organización de los Estados Americanos
(OEA) “instó a los Estados a que respeten el acceso de dicha
información a todas las personas y a promover la adopción de
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias
para asegurar su reconocimiento o aplicación efectiva”.
A modo de
interpretación progresiva de los derechos establecidos en la
Conveción, es interesante comentar la derivación que se hace de su
art. 13. En efecto, la Corte IDH a partir del derecho a la libertad
de pensamiento, y el derecho a la libertad de expresión, extrae el
DAIP, ya que la norma alude a la libertad
de buscar
la información.xi
Pero además, por analogía, se reconoce la faz individual y
colectiva en el DAIP, ya que “el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de
acceso a la información bajo el control del Estado, el
cual también contiene de manera clara las dos dimensiones,
individual y social,
del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales
deben ser garantizadas por el Estado en forma simultánea (…) En
este sentido...se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho
en su doble vertiente,
como derecho individual de toda persona descrito en la palabra
´'buscar' y como obligación positiva del Estado para garantizar el
derecho a 'recibir' la información solicitada (cons. 7°, itálica
agregada)”.
Sentado ello
¿Cómo se relaciona el DAIP, con el control del Gobierno? La CSJN,
en función de los principios y pautas interpretativas reseñadas,
establece una unión entre la obligación que tiene el Estado de
proveer la información, y el control que tal obligación acarrea. Es
allí donde encuentra el punto central de este derecho. Con sus
palabras nos dice que: “El
fundamento central del acceso a la información en poder del Estado
consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en
que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan
(cons. 7°, itálica agregada)”.
En el caso que
hubiese una negativa estatal, la misma debe ser fundada; “toda vez
que la información pertenece a las personas, la información no es
propiedad del Estado y
el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno.
Este tiene la información solo en cuanto representante de los
individuos (cons. 7°, énfasis original)”.
Se puede deducir de las palabras de la CSJN, que la regla es la
apertura y la transparencia de la información estatal, y toda
excepción debe ser interpretada muy restrictivamente, ya que se
encuentra en juego, además del derecho de la persona a buscar esa
información, nada menos que la salud del propio sistema democrático.
Así, la legitimación para la solicitud debe ser amplia, sin ser
necesario acreditar un interés legítimo.
“En efecto, se trata de información de carácter público, que no
pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina y,
en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad
resulta suficiente para justificar la solicitud. De poco serviría el
establecimiento de políticas de transparencia y garantías en
materia de información pública si luego se dificulta el acceso a
ella mediante la implementación de trabas de índole meramente
formal”.
Que los individuos ejerzan su DAIP, su “derecho a saber”, nos
remite a sistemas democráticos más avanzados. Con respecto a ello,
es útil el concepto que toma LIJPHARTxii
de DAHL de “poliarquías” a
la hora de analizar diversos regímenes democráticos. En las
poliaquías deben estar presentes varias garantías institucionales,
una de ellas es que haya “fuentes alternativas de información”,
además, de
garantizarse la libertad de expresión. Estas características hacen
a un gobierno responsable.
En este sentido, un gobierno
responsable implica un gobierno que debe rendir cuentas. Por ello, un
parámetro clave para distinguir si una información debe ser
divulgada o no, es si esa información tiene relación con la gestión
pública. Si la materia de la
consulta de información versa sobre gestión pública, no es
necesario demostrar un interés legítimo. Desconocer esta distinción
estaría negando el ejercicio de un derecho humano fundamental.
La normativa infraconstitucional aplicable en el caso y el
argumento estatal
En el caso en el estudio, el Poder Ejecutivo fundaba la negativa a
proveer la infomación en el Decreto 1172/03, que tenía su ámbito
de aplicación en las dependencias estatales. En su parte pertinente,
la norma establecía que:
“...los sujetos comprendidos en el
art. 2° solo pueden exceptuarse de proveer la información cuando
una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de
los siguientes supuestos: ...(i) información
referida a datos personales de carácter sensible -en los términos
de la Ley N° 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del
derecho a la intimidad y al honor,
salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que
se refiere la información solicitada” (art.16, subrayado
agregado).
Como observamos, esta norma remite a
la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, que define los
datos sensibles en su
art. 2° diciendo que son “ aquellos datos personales que revelen
origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones
religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud o a la vida sexual”(subrayado
agregado). Para el tratamiento de los datos personales es necesario
el consentimiento de la persona, salvo cuando “...c) Se trate de
listados cuyos datos se limiten a nombres, documento nacional de
identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación,
fecha de nacimiento y domicilio” (art. 5°).
Cuando Cippec solicitó al Ministerio de Desarrollo Social la
información de los listados de las personas que eran beneficiarios
de los diversos planes sociales, el Ministerio alegó que si bien,
legalmente se trataba de datos personales que se transfieren sin el
consentimiento de la persona, en el caso, por el contexto, podía
colocar a los beneficiarios en una situación de “vulnerabilidad”.
En algunas partes del fallo se transcriben estos argumentos del
Estado, como por ejemplo cuando afirma que “la individualización
de los beneficiarios de subsidios puede alcanzar aspectos íntimos de
la persona que el cedente debe resguardar” (cons. 21°).
En suma, lo que considera el Estado es que esa información “se
convierte” en sensible, y por ello, a modo de “tutelar” a los
beneficiarios, se niega esa información.
Con toda claridad lo explica la CSJN
en el cons. 24° al decir que “el recurrente se negó a brindar la
información solicitada argumentando que tanto su provisión como su
eventual divulgación, al permitir identificar a individuos en
situación de vulnerabilidad social, constituirían una intromisión
ilegítima en la vida privada de los beneficiarios de estos planes
sociales que propiciaría además su estigmatización al constituirse
en un factor de discriminación. De este modo, sostuvo que el
acceso público a esta información provocaría un daño superior al
que ocasionaría la negativa a brindarla”
(itálica agregada).
Lo que el Poder Ejecutivo realiza es un juicio abstracto e hipotético
de como podría llegarse a causar un daño a las personas de los
listados, pero lo que no observa es que negando la información, es
en concreto que se produce el daño a la sociedad, ya que los actos
de gobierno deben ser públicos. “...la publicidad debe atravesar
todas las etapas del accionar público y decantar desde la norma
general a todo lo que hace a su instrumentación particular ya que
solo así es posible prevenir en forma efectiva la configuración de
nichos de impunidad”(cons. 26°).
El Estado tampoco repara en si el hecho de que se divulgue la
información, no es acaso un modo válido de proteger a las personas
más necesitadas , ya que es, la forma más racional de lograr que
los subsidios lleguen, realmente, a buen puerto. La cultura del
secreto, puede degenerar en la arbitrariedad, en donde el Estado es
el único que tiene la palabra y el sabio criterio de decidir a quien
sí ayudar, y a quien no. Además niega el concreto valor de las
personas, su autodeterminación personal.
“Tal perspectiva [se refiere a la
estatal], incurriendo en una suerte de paternalismo, soslaya de
manera injustificada que, precisamente, garantizando el control del
accionar público en esta materia es que se podrán constatar los
criterios empleados para la asignación de los subsidios y, en caso
de detectar supuestos de arbitrariedad o desigualdad de trato, acudir
a los correspondientes remedios legales en resguardo de los derechos
de las personas que integran ese colectivo” (cons. 28°).
Como conclusión de su razonamiento
al final del cons. 30 dice sin tapujos, que el Poder Ejecutivo
incurrió en la “ilegalidad”, o sea directamente
ejecutó un acto sin una norma que le sirva de sustento,
y atentó así, contra el sistema democrático:
“Por
todo lo expuesto se concluye que la negativa del Estado a brindar
esta información al recurrente resulta
ilegal,
por no encontrar base en un supuesto normativamente previsto. También
es irrazonable, por no ser necesaria para la satisfacción de un
interés público imperativo. En consecuencia, ese rechazo atenta
inválidamente contra los valores democráticos
que informan el derecho de la actora de acceder a información de
interés público”.
Finalmente podemos resaltar como curiosidad, que en el fallo, la
Corte toma una postura por demás activista, planteando sus puntos de
vista con respecto a sugerencias legislativas hacia el Congreso de la
Nación. No es una Corte que resuelve solamente el caso en concreto,
sino que evalúa las problemáticas estatales de manera global.
Adopta puntos de vista, y hasta diríamos exhorta a los otros poderes
a que tomen cartas en el asunto. En el caso, su preocupación es ante
la falta de una ley a nivel federal que establezca de manera
exhaustiva, cual es el procedimiento que debe realizar la
administación para garantizar el DAIP. De esta manera en el cons.
32° afirma que:
“...las particulares
circunstancias del caso, en el que diversos órganos de la
administración han adoptado posiciones opuestas respecto del alcance
que corresponde asignar al derecho de acceder a la información
pública, ponen de manifiesto la imperiosa
necesidad de contar con
una ley nacional que regule esta trascendente materia (énfasis
agregado).
“En efecto, resulta
indispensable que el
legislador establezca, con alcance general, pautas uniformes que
permitan hacer efectivo este derecho y que aseguren la previsibilidad
en su ejercicio, de modo tal de reducir posibles arbitrariedades por
parte de quienes se encuentran obligados a brindar información
pública”(énfasis agregado).
Como últimas palabras, la Corte
interpela diciendo “...el Estado debe dictar
urgentemente una ley, que
salvaguardando los estándares internacionales en la materia y la
vigencia del principio de razonabilidad, regule de manera exhaustiva
el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer este
derecho”(énfasis agregado).
IV.Conclusiones
En el fallo se revelaron varios aspectos que
van del más general de la publicidad de los actos de gobierno, hasta
el más concreto que es el DAIP que tiene todo individuo de solicitar
cualquier tipo de información.
Un aspecto
que no se debe perder de vista, es que la administración pública
contemporánea, es enorme, maneja gran cantidad de recursos, y el
allí en donde se deben reforzar los dispositivos de control. En
efecto, un Estado cada vez más asistencial, presenta estos nuevos
desafíos para el derecho constitucional. La división clásica de
poderes en donde el perfecto equilibrio de ellos, permitía que “el
poder detenga al poder”, hoy necesita también de la ayuda del
ciudadano. Él es también un custodio de la Constitución. Los
jueces por otro lado, en sus fallos no deben obviar todo el
desarrollo jurisprudencial de los tribunales internacionales como el
de la Corte IDH, jurisprudencia que es obligatoria para nuestro
Estado, ya que sino Argentina incurriría en responsabilidad
internacional.
El DAIP es
una de la bases para ejercer la libertad de pensamiento, y el derecho
de libertad de expresión. Además, ¿Cómo controlaríamos a los
funcionarios públicos si no podemos tener acceso a lo que ellos
realizan? ¿Cómo fiscalizaríamos la ejecución objetiva de los
recursos públicos si solo dependemos de la “buena fe” estatal?
Los ojos del ciudadano deben poder introducirse en el capilar más
diminuto de la cuestión pública. Es debido a ello, entre otros, el
reconocimiento jurisprudencial del principio de máxima
divulgación de la información.
El
conocimiento en materia de derecho público es, sobre todo, control.
La administración pública también, debe
interpretar las leyes que aplica, y los decretos reglamentarios que
elabora, a la luz constitucional, y no adoptar criterios
interpretativos de mala fe. En el caso, se nota de manera patente el
esfuerzo administrador para negar algo que la propia norma legal
permitía a la ONG solicitante. Como directamente no podían decir
“estamos violando la Ley”, lo que dijeron fue “en este caso
aplicar la Ley tal cual dice, provocaría un daño a los
beneficiarios”. Lo que ocurrió, como lo reveló a la CSJN, al
indagar en el fallo, es que al fin de cuentas lo que en realidad
sucedía era que se escondía información pública relevante, en la
oscuridad de la administración.
No había un daño a personas que por
circunstancias de su vida se vieron en la necesidad de solicitar un
plan social, el daño que había era a la Constitución.
Bibliografía general
consultada y notas
BIDART CAMPOS, Germán J., Manual
de la Constitución Reformada,
Tomo I, EDIAR, Bs. As., 1998.
JIMÉNEZ, Eduardo P., Derecho
Constitucional Argentino,
Tomo I, EDIAR, Bs. As., 2000.
SOLA, Juan V., Derecho
Constitucional,
Lexis Nexis/Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006.
SABSAY, Daniel Alberto, Manual
de Derecho Constitucional,
Ed. La Ley, Bs. As. 2011.
iNos
referimos a las distintas etapas históricas del derecho
constitucional en el reconocimiento de los derechos. Básicamente,
la primera generación se refiere a los derechos clásicos del
liberalismo, como la libertad de expresión; la segunda, al
acontecer de los derechos sociales, como por ejemplo los derechos
que tutelan al trabajador; la tercer generación alude a los
derechos de incidencia colectiva, como por ejemplo el derecho al
ambiente sano, y a la tutela de los consumidores y usuarios. Para
mayor desarrollo vid. SABSAY,
Daniel Alberto,
Manual de Derecho Constitucional, Ed.
La Ley, Bs. As. 2011, págs. 252-259.
ii“CIPPEC
c/ EN, Ministerio de Desarrollo Social” (Rta. 26/03/14) C. 830.
XLVI
iiiSCHEIBLER,
Guillermo, “Información pública e intimidad de las personas”
En Asociación de Derecho
Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ivComo
cláusula abierta para el desarrollo y recepción de nuevos
derechos, o mayores contenidos a los ya declarados, tenemos en
nuestra Carta Magna el art. 33 que establece que “Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución,
no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías
no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno”. La última frase en
cuanto alude a las formas republicanas refuerza específicamente un
derecho al acceso a la información pública. También se denomina a
esta cláusula como de “derechos implícitos” vid. SABSAY,
Daniel Alberto,
Manual de Derecho Constitucional,
Ed. La Ley, Bs. As. 2011, pág. 251.
vEl
acceso a la información pública es considerado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como una obligación especial de
los Estados parte. Cfr. CIDH, Serie C. Nº 151. Caso “Claude
Reyes y otros vs. Chile”, 19/9/2006. párr. 103. En el presente
trabajo se considerarán, también, otros pasajes de esta sentencia.
vi
Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión 2002.
Capítulo IV. Libertad de Expresión y Pobreza. “El acceso a
la información pública como ejercicio de la libertad de expresión
de los pobres”. Puntos 16 y 17. Fuente: página web de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. www.cidh.org
viiCfr.
BASTONS, Jorge L., “Realidades y perspectivas del derecho de
acceso a la información pública”, en obra
colectiva “Derecho Público para Administrativistas”, BASTONS,
Jorge Luis (Director), bajo el título “El derecho de acceso a la
información pública. Derecho humano y herramienta fundamental para
la realización de un control democrático de la actividad
administrativa”, Pp.95-125, Librería Editora Platense, 2008, La
Plata.
viii
CIDH. OC 5/85. Serie A. Nº 5. “La Colegiación Obligatoria de
Periodistas”.
ixGELLI,
María Angélica, “La obligatoriedad de las sentencias de la
Corte Suprema” A propósito de Arte Televisivo Argentino S.A.”,
y la libertad expresiva. Publicado en Suplemento La Ley
Constitucional, Buenos Aires 10 de abril de 2014. Abril 2014, N°2.
xiArt.
13 CADH en su parte referente: “1 Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro
procedimiento de su elección.”
xiiLIJPHART,
Arend, Las democrácias contemporáneas,Ed.
Ariel, Barcelona, 1991, P.20.