jueves, 3 de julio de 2014

Derecho de acceso a la información pública



El derecho de acceso a la información pública,
un control eficaz contra el abuso de poder
                                                                                                                                                                                   Adriel David SCHEIN


I. Introducción
Una de las virtudes republicanas es o debería ser la transparencia de los actos de gobierno. Que los gobernados tengan libre acceso a la información es un aspecto que se condice con una sociedad democrática-constitucional consolidada. La divulgación de las decisiones y políticas públicas que realiza el Estado erigen una barrera a cualquier tipo de arbitrariedad y discrecionalidad; disuade la formación de nichos de corrupción, y sobre todo, es un freno al abuso de poder. En consecuencia, el control no se produce solamente entre los poderes estatales, sino que la ciudadanía actúa como censor del gobierno, fortaleciendo así, todo el sistema.
Desgraciadamente, Argentina aún no se ubica en un estadio avanzado con respecto a este valor. Sucede que el Estado, al asumir cada vez mayores funciones sociales o asistenciales, que si bien son loables, no enfatiza el aspecto de garantizar un debido contralor de dichos actos. El reconocer derechos de segunda o tercera generacióni, no puede ser una negación de conquistas anteriores, sino una adición del edificio constitucional.
El presente trabajo tendrá por objeto analizar una decisiónii de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) en la cual, el Tribunal tuvo que expedirse sobre el alcance que debe asignársele al derecho de acceso a la información pública (en adelante DAIP). Ya del inicio dejaremos planteados los siguientes interrogantes: ¿Es la apertura y la transparencia en todo proceso de toma de decisión estatal el principio general o es sólo una excepción? ¿Todo tipo de información de la gestión estatal es accesible para el individuo? ¿El ejercicio de este derecho puede vulnerar derechos de terceras personas? ¿El DAIP es un derecho humano fundamental? ¿Cuál es el límite que tiene la comunidad para acceder a la información pública? ¿Acaso sería válido establecer límites? ¿Puede ser este derecho una herramienta efectiva para controlar el abuso de poder por parte de Estado? Estos, seguramente, son solo algunos de los interrogantes que tuvieron que enfrentar los jueces de la CSJN a la hora de resolver el caso. Para iniciar, sentaremos los lineamientos generales del DAIP, para luego sí, profundizar en el fallo.


II. Fundamentos constitucionales del derecho de acceso a la información pública
El DAIP posee un contenido complejo, ya que su construcción nace de la extensión y desarrollo de otros derechos.iii Se combinan la publicidad de los actos de gobierno, la libertad de expresión, la participación de la ciudadanía, la autorrealización personal, los derechos sociales, económicos y culturales entre otrosiv. Su mayor tratamiento ha venido de la mano de la jurisprudencia regional en materia de derechos humanos.v El DAIP reconoce a toda persona la posibilidad de tomar contacto de la información en manos del Estado, con la sola excepción de aquellos supuestos expresamente establecidos por ley.
Asimismo, subyacen principios que van más allá del derecho que tiene el particular de acceder a la información, ya que se encuentra en juego el fortalecimiento del sistema democrático. Nunca podríamos concebir el ideal democrático, con circuitos cerrados de información, y donde el Estado, niegue su acceso. Esta unión entre la información libre y la democracia se puede apreciar en el ámbito regional, en las palabras de la Relatoría de la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe del año 2002 que afirma que:
“En un sistema democrático, representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información. La publicidad de la información permite que el ciudadano pueda controlar (la gestión pública), no sólo por medio de una constatación de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas.
El acceso a la información, a la vez de conformarse como un aspecto importante de la libertad de expresión, se conforma como un derecho que fomenta la autonomía de las personas, y que les permite la realización de un plan de vida que se ajuste a su libre decisión”

En este orden de ideas, las consecuencias o implicancias del DAIP pueden ser establecidas de la siguiente maneravii:
  • Concreción del derecho a buscar y recibir información. La correspondencia entre el deber de informar de la Administración y el derecho a la información de los ciudadanos.
  • Reconocimiento y garantía de una institución política fundamental: la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político. Permite que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones e incluso ponderar las contrapuestas.
  • Instrumento para efectivizar el Principio de Transparencia administrativa, de gestión y de los actos de gobierno. Instrumento para la realización de un control democrático sobre la actividad administrativa.
  • Fomento y garantía de participación de modo más responsable en los asuntos públicos. Instrumento necesario para una correcta formación de la voluntad democrática.
  • Afianzamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades.
  • Derecho a la igualdad. Tratamiento común de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública (no como “administrados” sino como “ciudadanos”)
  • Debilitamiento de la línea divisoria entre gobernantes y gobernados en una democracia participativa.
Conforme a la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debemos realizar también, un comentario de lo dicho por la Corte IDH, ya que es de allí de donde nuestra CSJN, sienta las bases argumentales para resolver el caso en estudio.
De este modo, a nivel regional, se encuentra el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala que la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. “Esos términos –ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº 5– establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.
En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos se concibe así a la libertad de expresión en dos dimensiones: la libertad de cada individuo de expresar su pensamiento, y al mismo tiempo “un derecho colectivo a recibir cualquier información”.
Asimismo, la Corte IDH sostiene en dicho documento que el “concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse.
En este sentido, la Corte adhiere a las ideas expuestas por la Comisión Europea de Derechos Humanos, cuando basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, señaló que “el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocos con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino... establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideales, libertad y régimen de derecho (“Austria v. Italy”, application Nº 78/60, European Yearbook of Human Rights, 1961, vol. 4, pág. 138)”.
En el caso de “Colegiación de los Periodistas”, la Opinión Consultiva determinó que: “También interesa al orden público democrático, tal como está concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información. La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Es también condición sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”viii
En la doctrina nacional, GELLIix realiza una distinción entre las publicidad de los actos de gobierno y la propaganda del gobierno. En su artículo analiza los criterios que adopta el gobierno a la hora de distribuir la pauta oficial, y afirma que: “.... la propaganda directa busca la exaltación y defensa de la gestión propia, constituye una apología expresa de los titulares del poder estatal y su actuación, una justificación. Para ello aplica dineros públicos aportados por todos los habitantes del país -porque todos son contribuyentes de algún impuesto- a fin de conservar el poder que se ejerce. La publicidad estatal, en cambio y en principio, anoticia acerca de las medidas estatales que deben difundirse por imperio de las normas jurídicas específicas o por el mandato general de informar y facilitar la información(Itálica agregada)”.
Más adelante afirma que :“La línea divisoria, en algunos supuestos, entre una u otra –propaganda y publicidad– es delgada y difícil de marcar con nitidez, cuando son los poderes estatales quienes anuncian. El modo de presentar una decisión puede ser engañoso o mostrar el costado más favorable de la cuestión silenciando los restantes, en fin, empleando artilugios disponibles para construir una realidad más benigna.”x


Los estándares establecidos por la Corte IDH en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”
En el caso “Reyes” la Corte IDH resolvió que el establecimiento de restricciones al derecho de acceso a la información bajo el control del Estado a través de la práctica de sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales, crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo.
Precisiones de la Corte IDH
Para que una negación de información pública sea válida la excepción debe estar bien determinada, de lo contrario, no vence la valla convencional. Así, fijó tres condiciones -que deben presentarse en forma conjunta- para que sean convencionalmente válidas las restricciones que se impongan al ejercicio de este derecho:
En primer lugar, destacó que “deben estar previamente fijadas por ley”. Se entiende que, tratándose de las restricciones a un derecho consagrado en la Convención y en la Constitución se trata de una ley en sentido estricto, esto es, normas de alcance general dictadas por el Poder Legislativo conforme el procedimiento constitucional previsto al efecto. La ley debe establecer asimismo en forma taxativa, clara y descriptiva qué tipo de información está sujeta al régimen de excepciones.
En segundo lugar, la restricción debe obedecer a un objetivo permitido por la Convención en su artículo 13.2. Allí se permite realizar las limitaciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”, también las que fluyan razonablemente de éstas.
La realización concreta de las restricciones autorizadas por la Convención debe, a su vez, encuadrarse en el tercer requisito fijado por la Corte IDH. Es decir, deben ser las necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Detalla el Tribunal que, entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. En otras palabras, la restricción debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo e interferir en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.
Finalmente la Corte destaca que corresponde al Estado demostrar que las limitaciones que se establezcan cumplen con estos requisitos y que los Estados que no cuenten con un sistema legal de restricciones al derecho no podrán demostrar que un rechazo de una solicitud de información es acorde a la Convención Americana.
En suma, con estos principios generales que hacen al DAIP, se analizará el fallo “Cippec”de la CSJN.


III. La decisión de la Corte
La CSJN trata el DAIP en “CIPPEC c/ EN, Ministerio de Desarrollo Social” (Rta. 26/03/14). Los hechos del caso pueden ser resumidos de la siguiente manera:
Una ONG solicitó al Ministerio de Desarrollo Social información sobre la manera en que se ejecutaban determinados planes sociales; quienes eran sus administradores, y quienes sus beneficiaros. La repartición negó este pedido, alegando que esa información no podía ser divulgada porque afectaría la intimidad y el honor de los beneficiarios. Debido a ello, la ONG interpuso acción de amparo, el caso llegó a la Corte, y ésta ordenó al Ejecutivo que revele dicha información. Sostuvo que la negativa hubiera sido válida solamente si se tratara de datos sensibles. En el caso, los nombres de los beneficiarios no entraban en dicha categoría, ya que la restricción “no alcanza[ría] a aquellos supuestos relativos a información personal que forme parte de la gestión pública (cons.13°)”.
En la votación, no hubo disidencias; sí votos separados. En el voto conjunto de los Dres. LORENZETTI, FAYT y MAQUEDA, en el cons. 6to., examinan los alcances del DAIP y citan el precedente “Asociación de Derechos Civiles c/ EN.-PAMI” (Fallos: 335:2393). En aquél, ya habían referido que a nivel internacional, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas “ha determinado el concepto de libertad de información y en su resolución 59 (I) afirmó que 'la libertad de información es un derecho humano fundamental y (…) la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas'”. A su vez, recuerda que en ámbito regional, la Organización de los Estados Americanos (OEA) “instó a los Estados a que respeten el acceso de dicha información a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento o aplicación efectiva”.
A modo de interpretación progresiva de los derechos establecidos en la Conveción, es interesante comentar la derivación que se hace de su art. 13. En efecto, la Corte IDH a partir del derecho a la libertad de pensamiento, y el derecho a la libertad de expresión, extrae el DAIP, ya que la norma alude a la libertad de buscar la información.xi Pero además, por analogía, se reconoce la faz individual y colectiva en el DAIP, ya que “el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado en forma simultánea (…) En este sentido...se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en la palabra ´'buscar' y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a 'recibir' la información solicitada (cons. 7°, itálica agregada)”.
Sentado ello ¿Cómo se relaciona el DAIP, con el control del Gobierno? La CSJN, en función de los principios y pautas interpretativas reseñadas, establece una unión entre la obligación que tiene el Estado de proveer la información, y el control que tal obligación acarrea. Es allí donde encuentra el punto central de este derecho. Con sus palabras nos dice que: “El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan (cons. 7°, itálica agregada)”.
En el caso que hubiese una negativa estatal, la misma debe ser fundada; “toda vez que la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos (cons. 7°, énfasis original)”.
Se puede deducir de las palabras de la CSJN, que la regla es la apertura y la transparencia de la información estatal, y toda excepción debe ser interpretada muy restrictivamente, ya que se encuentra en juego, además del derecho de la persona a buscar esa información, nada menos que la salud del propio sistema democrático. Así, la legitimación para la solicitud debe ser amplia, sin ser necesario acreditar un interés legítimo.
“En efecto, se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud. De poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal”.
Que los individuos ejerzan su DAIP, su “derecho a saber”, nos remite a sistemas democráticos más avanzados. Con respecto a ello, es útil el concepto que toma LIJPHARTxii de DAHL de “poliarquías” a la hora de analizar diversos regímenes democráticos. En las poliaquías deben estar presentes varias garantías institucionales, una de ellas es que haya “fuentes alternativas de información”, además, de garantizarse la libertad de expresión. Estas características hacen a un gobierno responsable.
En este sentido, un gobierno responsable implica un gobierno que debe rendir cuentas. Por ello, un parámetro clave para distinguir si una información debe ser divulgada o no, es si esa información tiene relación con la gestión pública. Si la materia de la consulta de información versa sobre gestión pública, no es necesario demostrar un interés legítimo. Desconocer esta distinción estaría negando el ejercicio de un derecho humano fundamental.


La normativa infraconstitucional aplicable en el caso y el argumento estatal
En el caso en el estudio, el Poder Ejecutivo fundaba la negativa a proveer la infomación en el Decreto 1172/03, que tenía su ámbito de aplicación en las dependencias estatales. En su parte pertinente, la norma establecía que:
“...los sujetos comprendidos en el art. 2° solo pueden exceptuarse de proveer la información cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: ...(i) información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley N° 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiere la información solicitada” (art.16, subrayado agregado).
Como observamos, esta norma remite a la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, que define los datos sensibles en su art. 2° diciendo que son “ aquellos datos personales que revelen origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual”(subrayado agregado). Para el tratamiento de los datos personales es necesario el consentimiento de la persona, salvo cuando “...c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombres, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio” (art. 5°).
Cuando Cippec solicitó al Ministerio de Desarrollo Social la información de los listados de las personas que eran beneficiarios de los diversos planes sociales, el Ministerio alegó que si bien, legalmente se trataba de datos personales que se transfieren sin el consentimiento de la persona, en el caso, por el contexto, podía colocar a los beneficiarios en una situación de “vulnerabilidad”. En algunas partes del fallo se transcriben estos argumentos del Estado, como por ejemplo cuando afirma que “la individualización de los beneficiarios de subsidios puede alcanzar aspectos íntimos de la persona que el cedente debe resguardar” (cons. 21°).
En suma, lo que considera el Estado es que esa información “se convierte” en sensible, y por ello, a modo de “tutelar” a los beneficiarios, se niega esa información.
Con toda claridad lo explica la CSJN en el cons. 24° al decir que “el recurrente se negó a brindar la información solicitada argumentando que tanto su provisión como su eventual divulgación, al permitir identificar a individuos en situación de vulnerabilidad social, constituirían una intromisión ilegítima en la vida privada de los beneficiarios de estos planes sociales que propiciaría además su estigmatización al constituirse en un factor de discriminación. De este modo, sostuvo que el acceso público a esta información provocaría un daño superior al que ocasionaría la negativa a brindarla” (itálica agregada).
Lo que el Poder Ejecutivo realiza es un juicio abstracto e hipotético de como podría llegarse a causar un daño a las personas de los listados, pero lo que no observa es que negando la información, es en concreto que se produce el daño a la sociedad, ya que los actos de gobierno deben ser públicos. “...la publicidad debe atravesar todas las etapas del accionar público y decantar desde la norma general a todo lo que hace a su instrumentación particular ya que solo así es posible prevenir en forma efectiva la configuración de nichos de impunidad”(cons. 26°).
El Estado tampoco repara en si el hecho de que se divulgue la información, no es acaso un modo válido de proteger a las personas más necesitadas , ya que es, la forma más racional de lograr que los subsidios lleguen, realmente, a buen puerto. La cultura del secreto, puede degenerar en la arbitrariedad, en donde el Estado es el único que tiene la palabra y el sabio criterio de decidir a quien sí ayudar, y a quien no. Además niega el concreto valor de las personas, su autodeterminación personal.
“Tal perspectiva [se refiere a la estatal], incurriendo en una suerte de paternalismo, soslaya de manera injustificada que, precisamente, garantizando el control del accionar público en esta materia es que se podrán constatar los criterios empleados para la asignación de los subsidios y, en caso de detectar supuestos de arbitrariedad o desigualdad de trato, acudir a los correspondientes remedios legales en resguardo de los derechos de las personas que integran ese colectivo” (cons. 28°).
Como conclusión de su razonamiento al final del cons. 30 dice sin tapujos, que el Poder Ejecutivo incurrió en la “ilegalidad”, o sea directamente ejecutó un acto sin una norma que le sirva de sustento, y atentó así, contra el sistema democrático:
Por todo lo expuesto se concluye que la negativa del Estado a brindar esta información al recurrente resulta ilegal, por no encontrar base en un supuesto normativamente previsto. También es irrazonable, por no ser necesaria para la satisfacción de un interés público imperativo. En consecuencia, ese rechazo atenta inválidamente contra los valores democráticos que informan el derecho de la actora de acceder a información de interés público”.
Finalmente podemos resaltar como curiosidad, que en el fallo, la Corte toma una postura por demás activista, planteando sus puntos de vista con respecto a sugerencias legislativas hacia el Congreso de la Nación. No es una Corte que resuelve solamente el caso en concreto, sino que evalúa las problemáticas estatales de manera global. Adopta puntos de vista, y hasta diríamos exhorta a los otros poderes a que tomen cartas en el asunto. En el caso, su preocupación es ante la falta de una ley a nivel federal que establezca de manera exhaustiva, cual es el procedimiento que debe realizar la administación para garantizar el DAIP. De esta manera en el cons. 32° afirma que:
“...las particulares circunstancias del caso, en el que diversos órganos de la administración han adoptado posiciones opuestas respecto del alcance que corresponde asignar al derecho de acceder a la información pública, ponen de manifiesto la imperiosa necesidad de contar con una ley nacional que regule esta trascendente materia (énfasis agregado).
“En efecto, resulta indispensable que el legislador establezca, con alcance general, pautas uniformes que permitan hacer efectivo este derecho y que aseguren la previsibilidad en su ejercicio, de modo tal de reducir posibles arbitrariedades por parte de quienes se encuentran obligados a brindar información pública”(énfasis agregado).
Como últimas palabras, la Corte interpela diciendo “...el Estado debe dictar urgentemente una ley, que salvaguardando los estándares internacionales en la materia y la vigencia del principio de razonabilidad, regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer este derecho”(énfasis agregado).


IV.Conclusiones
En el fallo se revelaron varios aspectos que van del más general de la publicidad de los actos de gobierno, hasta el más concreto que es el DAIP que tiene todo individuo de solicitar cualquier tipo de información.
Un aspecto que no se debe perder de vista, es que la administración pública contemporánea, es enorme, maneja gran cantidad de recursos, y el allí en donde se deben reforzar los dispositivos de control. En efecto, un Estado cada vez más asistencial, presenta estos nuevos desafíos para el derecho constitucional. La división clásica de poderes en donde el perfecto equilibrio de ellos, permitía que “el poder detenga al poder”, hoy necesita también de la ayuda del ciudadano. Él es también un custodio de la Constitución. Los jueces por otro lado, en sus fallos no deben obviar todo el desarrollo jurisprudencial de los tribunales internacionales como el de la Corte IDH, jurisprudencia que es obligatoria para nuestro Estado, ya que sino Argentina incurriría en responsabilidad internacional.
El DAIP es una de la bases para ejercer la libertad de pensamiento, y el derecho de libertad de expresión. Además, ¿Cómo controlaríamos a los funcionarios públicos si no podemos tener acceso a lo que ellos realizan? ¿Cómo fiscalizaríamos la ejecución objetiva de los recursos públicos si solo dependemos de la “buena fe” estatal? Los ojos del ciudadano deben poder introducirse en el capilar más diminuto de la cuestión pública. Es debido a ello, entre otros, el reconocimiento jurisprudencial del principio de máxima divulgación de la información. El conocimiento en materia de derecho público es, sobre todo, control.
La administración pública también, debe interpretar las leyes que aplica, y los decretos reglamentarios que elabora, a la luz constitucional, y no adoptar criterios interpretativos de mala fe. En el caso, se nota de manera patente el esfuerzo administrador para negar algo que la propia norma legal permitía a la ONG solicitante. Como directamente no podían decir “estamos violando la Ley”, lo que dijeron fue “en este caso aplicar la Ley tal cual dice, provocaría un daño a los beneficiarios”. Lo que ocurrió, como lo reveló a la CSJN, al indagar en el fallo, es que al fin de cuentas lo que en realidad sucedía era que se escondía información pública relevante, en la oscuridad de la administración.
No había un daño a personas que por circunstancias de su vida se vieron en la necesidad de solicitar un plan social, el daño que había era a la Constitución.




Bibliografía general consultada y notas
BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, EDIAR, Bs. As., 1998.
JIMÉNEZ, Eduardo P., Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, EDIAR, Bs. As., 2000.
SOLA, Juan V., Derecho Constitucional, Lexis Nexis/Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006.
SABSAY, Daniel Alberto, Manual de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, Bs. As. 2011.
iNos referimos a las distintas etapas históricas del derecho constitucional en el reconocimiento de los derechos. Básicamente, la primera generación se refiere a los derechos clásicos del liberalismo, como la libertad de expresión; la segunda, al acontecer de los derechos sociales, como por ejemplo los derechos que tutelan al trabajador; la tercer generación alude a los derechos de incidencia colectiva, como por ejemplo el derecho al ambiente sano, y a la tutela de los consumidores y usuarios. Para mayor desarrollo vid. SABSAY, Daniel Alberto, Manual de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, Bs. As. 2011, págs. 252-259.
ii“CIPPEC c/ EN, Ministerio de Desarrollo Social” (Rta. 26/03/14) C. 830. XLVI
iiiSCHEIBLER, Guillermo, “Información pública e intimidad de las personas” En Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ivComo cláusula abierta para el desarrollo y recepción de nuevos derechos, o mayores contenidos a los ya declarados, tenemos en nuestra Carta Magna el art. 33 que establece que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”. La última frase en cuanto alude a las formas republicanas refuerza específicamente un derecho al acceso a la información pública. También se denomina a esta cláusula como de “derechos implícitos” vid. SABSAY, Daniel Alberto, Manual de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, Bs. As. 2011, pág. 251.

vEl acceso a la información pública es considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una obligación especial de los Estados parte. Cfr. CIDH, Serie C. Nº 151. Caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”, 19/9/2006. párr. 103. En el presente trabajo se considerarán, también, otros pasajes de esta sentencia.

vi Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión 2002. Capítulo IV. Libertad de Expresión y Pobreza. “El acceso a la información pública como ejercicio de la libertad de expresión de los pobres”. Puntos 16 y 17. Fuente: página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. www.cidh.org
viiCfr. BASTONS, Jorge L., “Realidades y perspectivas del derecho de acceso a la información pública”, en obra colectiva “Derecho Público para Administrativistas”, BASTONS, Jorge Luis (Director), bajo el título “El derecho de acceso a la información pública. Derecho humano y herramienta fundamental para la realización de un control democrático de la actividad administrativa”, Pp.95-125, Librería Editora Platense, 2008, La Plata.

viii CIDH. OC 5/85. Serie A. Nº 5. “La Colegiación Obligatoria de Periodistas”.

ixGELLI, María Angélica, “La obligatoriedad de las sentencias de la Corte Suprema” A propósito de Arte Televisivo Argentino S.A.”, y la libertad expresiva. Publicado en Suplemento La Ley Constitucional, Buenos Aires 10 de abril de 2014. Abril 2014, N°2.

xGELLI, ob. cit.


xiArt. 13 CADH en su parte referente: “1 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.”


xiiLIJPHART, Arend, Las democrácias contemporáneas,Ed. Ariel, Barcelona, 1991, P.20.